Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, 16 DE NOVIEMBRE DE 2005

Nº DE EXPEDIENTE UP11-S -2005-000014

PARTE DEMANDANTE C.B.R.. C.I: 10.100.407

APODERADA C.A.M..- Inpreabogado Nº 41.511

PARTE DEMANDADA

Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy (IVEB)

APODERADA M.E.P.P.; M.C.M. - Inpreabogado Nºs 108.328 y 86.447

MOTIVO Calificación de Despido.

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada para la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Estabilidad Laboral (Calificación de Despido; Reenganche y Pago de salarios Caídos), incoada por la ciudadana C.B.R., quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº- V-10.100.407, representado por la abogada C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.557.172 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.511 en CONTRA del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY (IVEB); ente creado por Ley, publicada en la Gaceta oficial del Estado Yaracuy Nº 1.556 de fecha 19 de Diciembre de 1980 y reformado a través de Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.382 de fecha 26 de Diciembre de 2000; representado por su Presidente, ciudadano, R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.313.067. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de la demandante C.B.R., debidamente asistida por la abogada C.A.M.; suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-S-2005-000014 de la nomenclatura de este Tribunal. Se deja expresa constancia que la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY (IVEB), no se encuentra presente, no concurriendo a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni su Presidente, ciudadano, R.E.G.; ni sus Apoderadas Judiciales, abogadas M.E.P.P. y M.C.M., suficientemente identificadas en autos. La AUDIENCIA PRELIMINAR, que será presidida por el Abogado D.A.R.C., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante y se le acuerda conceder media (1/2) hora de espera a la parte demandada. Trascurrida la media hora de espera y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), sin que la parte demandada concurriese a la presente Audiencia Preliminar por si o por medio de Apoderados legalmente constituidos, toma la palabra el ciudadano Juez y declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada, INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY (IVEB), el cual no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados, por lo que debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 62 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Publica y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por considerar este Juzgador que la demandada es un ente público dependiente del fisco estatal y en este sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra por lo que en consecuencia debe tenerse como CONTRADICHA la presente reclamación intentada en contra del demandado INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY (IVEB), y una negativa del Ente Estadal a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente. Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar a los autos, los medios de pruebas presentados por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar; quedado abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy, miércoles, 16 de noviembre de 2005, con la firma, en la presente, de todos los asistentes al mismo.-

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. D.R.C.

La Trabajadora La Abogada Asistente

La Secretaria

Abg. Grecia Verastegui

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