Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: C.L.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.283.183.

APODERADO DE LA

PARTE ACTORA: TAHIDI B.B. y MORALIA M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°.126.992 y 92.999.

PARTE DEMANDADA: Y.N.B.R., mayor

De edad y titular de la cedula de

identidad Nº 9.466.187.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDADA: J.J.M.R., A.L.P.R., O.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.832, 45.443 y 41.120.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº 18973.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha el 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro CON LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por COROLA L.P., contra Y.N.B.R..

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de marzo de 2008, las abogadas en ejercicios TAHIDI B.B. y MORALIA M.V., en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.L.P., interpusieron ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por DESALOJO contra la ciudadana Y.N.B.R..

Admitida la demanda en fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana Y.N.B.R., para que al segundo día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda.

Practicada la citación personal de la accionada, esta procedió en la oportunidad procesal correspondiente en fecha 27 de mayo de 2008, dar contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana C.L.P., contra la ciudadana Y.N.B.R..

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día para dictar sentencia.

En fechas 30 de marzo y 01 de junio de 2009, ambas partes consignaron escritos de informes, el Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 04 de febrero de 2009, estableciendo lo siguiente:

…Por todas las anteriores consideraciones, es JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana C.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.183, contra de la ciudadana Y.N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.187, en consecuencia este órgano Jurisdiccional condena a la parte demandada, ciudadana Y.N.B.R. a: PRIMERO: la entrega material del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 2, Residencias Araguaney, piso 3, apartamento 3-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: por cuanto la parte actora no especifica la cantidad de dinero, y de que se derivan los daños y perjuicios demandados, este Tribunal lo declara improcedente…

Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la mencionada decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, en este sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, aduce entre otras cosas lo siguiente: Que la sentencia proferida por el “aquo” adolece de incongruencia negativa, en razón, que determinó que el contrato de arrendamiento del inmueble del cual la actora solicita el desalojo, se indeterminó, puesto que contractual y jurídicamente, se ha venido prorrogando en periodos iguales, dado que nunca ha existido DESAHUICIO formal de parte del accionante, razones por las cuales y de orden público es un contrato determinado en su tiempo, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que con la interposición de la acción no significó un desahucio, y que las prórrogas legales deben cumplirse por orden publico en su cabalidad según el artículo 38 del citado Decreto Legislativo. Que no hay régimen probatorio de la parte actora que haya determinado lo contrario, siendo infundadas y nulas las motivaciones de hechos y de derecho expresadas incongruentemente por la sentencia recurrida. Que la sentencia recurrida, omitió soslayadamente de sobremanera las disposiciones de la material especial aplicable a los inmuebles urbanos contenidas en el Decreto Legislativo sobre Arrendamiento de Inmuebles, y la prorroga legal establecida en el artículo 38 ejusdem. Que en cuanto a la contradicción de los hechos, se ha ventilado y consta del acervo probatorio que nunca existió la manifestación expresa del arrendador para que el arrendatario desocupara el inmueble, al mismo tiempo que contradijo esa supuesta necesidad urgida de una presunta hermana en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, que la motivación que se desprende de autos no alcanza la precisión e interpretación suficiente ni siquiera probatoria para que de manera inmotivada en la sentencia haya producido esa determinación, ya que la insistencia en la urgida necesidad es incierta, es falsa, es manipulada y desprotege los derechos del orden público del inquilino. Que la confesión que la misma parte actora ha hecho sobre el contenido del libelo de la demanda, en cuanto a que sostiene que su supuesta hermana posee un inmueble en donde reside con sus hijos menores EN CASA DE SU MADRE O PROGENITORA, ello vale decir que la urgida necesidad por razones de humanismos es infundamentada e irrisoria. Que la sentencia recurrida violó el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, toda vez que el Juez debe sentenciar conforme a lo alegado o probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo que conste en autos. Aduce igualmente la recurrente el silencio de la prueba de informes por cuanto el “aquo” dicto sentencia sin esperar los resultados solicitados ante la institución financiera Banesco Banco Universal, con lo que demostraría su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, violando de esa forma el artículo 509 “ejusdem”. Que se revoque la sentencia dimanada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por incongruente y por violentar las disposiciones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por violentar lo dispuesto en los artículos 242 y siguiente ejusdem. Solicitando se reponga la causa al estado en que se evacuen todas y cada unas de las pruebas DE INFORMES admitidas por el Juzgado quien sentenció

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito presentado en fecha 01 de junio de 2009, aduce entre otras cosas lo siguiente: Que la Juez de un análisis minucioso de las pruebas aportadas por las partes, debe precisar si procede en derecho la acción de desalojo incoada conforme al literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece de manera taxativa en el literal in comento la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, concluyendo que en efecto le asistía la razón al recurrente en demanda toda vez que demostró los supuestos fácticos exigidos por la Ley, situación esta que quedó demostrado debidamente con la partida de nacimiento que vinculan a una de las copropietarias con la ciudadana K.L.P.B.. Solicitando al Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación propuesto y se ratifique el contenido de la dispositiva del fallo recurrido.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión recurrida hace las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

CAPITULO III

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de enero de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 41, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble objeto de desalojo (Folios 13 al 17). De conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada valora dicho instrumento demostrativo de la relación contractual existente entre las partes, por tratarse de un documento publico que hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso. Así se declara.

  2. - Tres (3) Facturas identificadas con los números 020126, 007756 y 03976, emitidas por GRICOCERAMICA C.A., Inversiones GRIPLOCER C.A y Distribuidores de Cerámicas EL TAMBIOR, respectivamente, este Tribunal desecha dicha probanza, por cuanto que las misma no guardan relación con el hecho controvertido en el presente litis y así se decide.

  3. - Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2004, bajo el número 13, Protocolo Primero , Tomo 3, mediante el cual se evidencia la titularidad del inmueble objeto de arrendamiento, y por cuanto se evidencia que la misma constituye documento publico este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y así se decide.

  4. - Partidas de nacimiento cursantes a los folios 25 al 29 y 97 al 103 del expediente, e los ciudadanos ANTOHONY RIKARDO, R.M.L.C., C.L., K.L. y F.L., expedidas por la oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, y Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales valora quien aquí sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir las mismas documento público y así se resuelve. Dichas documentales sirven para demostrar la filiación existente entre las ciudadanas CAROLZ LIZET y K.P. y los menores A.R.L.P., M.A.L.P. con la ciudadana K.L.P.B.. Así se decide.

  5. - Original de carta misiva, cursante al folio treinta (30), fechada 01 de noviembre de 2006, dirigida a la ciudadana Y.N.B.R., en su calidad de arrendataria por la ciudadana C.L.P., respecto a esta prueba, el Tribunal observa:

    Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (…).”.-

    Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.

    Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.

    El único aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte actora, no es contraria a la Ley y cumple con los requisitos para ser promovidos en juicio, la misma es valorada por este Juzgado de conformidad con el artículo 1.374, como cartas misivas, que pueden ser incorporadas al proceso como medio probatorio, toda vez que están dirigidas a la parte en litigio, y es demostrativa de un hecho relacionado con los puntos que se contravienen en este proceso, como lo es la solicitud voluntaria del inmueble arrendado a los actores, y así se declara.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, tuvo lugar la prueba promovida por la parte accionante, dejando el Tribunal respectivo constancia de los siguientes particulares: “Para el momento de la inspección judicial se encuentran presentes los ciudadanos YORBYS ANTONIO SALAS BELLORIN, NAKARY L.P.B. y el adolescente A.R.L.P., venezolanos, mayores de edad, los primeros de los prenombrados y menor de edad el ultimo , titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.216.387, 12.160.322 y 23.825.297, respectivamente, así mismo se deja constancia que el referido inmueble, tiene una sala, una cocina, tres habitaciones donde se observa en la habitación principal una cama matrimonial y en la segunda habitación se observa una cama y un colchón en el suelo de esa habitación, en la tercera habitación se observan tres camas en la parte externa, se observó un baño y un lavandero. Este Tribunal observa que el estado de necesidad que tiene la ciudadana K.L.P.B. y sus dos hijos M.A. y A.R., los cuales habitan en la casa de su mamá señora C.B., se ha podido constar que la necesidad de la cual se refiere la solicitud es por la urgencia que se tiene desocupar dicho bien inmueble (…)”

    A tal respecto, el Tribunal observa:

    El artículo 1.428 del Código Civil establece: “El reconocimiento o inspección judicial puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”

    El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

    Así pues, en el presente caso la inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, constituye actuación legitima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar, evidenciándose que en el presente caso, fue promovida a los fines de dejar constancia que la ciudadana K.L.P.B., vive con sus dos hijos M.A. y A.R. en casa de su madre, en la cual habitan nueve personas, y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, y no habiendo impugnado la parte demandada durante la secuela del proceso, tal medio probatorio, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido , evidenciándose con la misma que en la casa ubicada al final de la Calle Páez, casa número 02, planta alta, la cual posee una sola sala, cocina, tres habitaciones, se observó una cama y un colchón en el suelo, que en la tercera habitación se observaron tres camas en la parte externa; constatando el A quo con dicha prueba la necesidad de la cual se refiere la solicitud; por cuanto los mismos duermen en colchonetas apretados y de manera incomoda y así se declara.

    SECCION II

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte actora en oportunidad legal alegó el principio de comunidad de las pruebas que fueran aportadas en el juicio, para lo cual el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    El principio de la comunidad de la prueba sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida. La Casación venezolana en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969 señaló que dicho principio tenía su “justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado” (Ramírez y Garay, página 333, Tomo XXIII).

    El principio de comunidad de la prueba posee tres características:

    1. Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. Así se establece.

    Asimismo, consignó los siguientes medios probatorios:

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

  6. - Depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nro. 01340375923752069672, en el entidad Bancaria BANESCO, de las cuales se promovió la prueba de informes, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que dicha prueba no se llevo a cabo por falta de impulso procesal y así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL: Del ciudadano T.J.A.M., en la oportunidad fijada por el A quo, el acto fue declarado desierto y así se decide.

    Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte actora fundamenta su pretensión en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:

Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…)”

En el caso de autos, se evidencia una contradicción en la demanda presentada, por cuanto en la presente litis el hecho controvertido lo constituye la existencia de una necesidad que tiene la parte demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, hecho éste que de ser probado, dará lugar a la entrega del mismo, tal como lo dispone la Ley.

SEGUNDO

En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada relativo a que el contrato suscrito por las partes en el presente proceso, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, este Tribunal observa que dicha relación contractual se inició en fecha treinta (30) de enero de 2004 y por cuanto en el mismo se estableció específicamente en la clausula CUARTA, lo siguiente: “La vigencia de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del treinta (30) de enero de 2004, lapso este que podrá ser prorrogado de común acuerdo entre las partes por periodos sucesivos de un (1) año, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento”. Observa quien aquí decide, que si bien es cierto el presente contrato de arrendamiento estableció que la duración del mismo seria por un (1) año, no es menos cierto, que en el mismo operó la tacita reconducción, es decir se convirtió a tiempo indeterminado y así se resuelve.-

TERCERO

Planteada así la controversia en los términos que antecede, quien aquí decide estima que la contención del p0resente caso ha quedado circunscrita, a determinar la existencia de la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y en tal sentido se observa:

1) La existencia de una relación contractual arrendaticia (verbal o escrita) a tiempo indeterminado.-

En cuanto al cumplimiento de este requisito, lo cual no es un hecho controvertido habida cuenta que la parte demandada ha convenido en ello, amen del hecho concerniente a que si bien el contrato de arrendamiento inicialmente fue estipulado a tiempo determinado, toda vez que se estableció, en la cláusula cuarta: “…La vigencia de este contrato es de un (1) año fijo, contando a partir del treinta (30) de Enero de 2004, lapso este que podrá ser prorrogado de común acuerdo entre las partes por períodos sucesivos de un (1) año, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento…”, siendo que como se indicó anteriormente operó la tacita reconducción, por lo que el contrato en referencia pasó a ser a tiempo indeterminado, quedando demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción incoada y así queda establecido.

2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, cuyo desalojo se demanda.

Consta en autos, copia certificada (Folios 22 al 24) documento de propiedad, en el cual se evidencia que la ciudadana C.L.P.B., es propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda, con lo cual queda plenamente demostrada la concurrencia de este requisito y así queda establecido.

3) La necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado.

En cuanto a este particular, es necesario hacer previamente algunas consideraciones y al efecto se observa:

Escaso es el material jurisprudencial de nuestro M.T. con respecto a la causal invocada por la parte actora, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, el articulo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obedeciendo tal circunstancia al hecho concerniente a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, contra las decisiones dictadas en segunda instancia fundamentadas en el referido artículo 34, no habrá recurso alguno.

No obstante lo anterior, acudiendo a la doctrina encontramos lo siguiente:

...La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra manera podría resultar afectado de alguna manera...

(Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, G.G.Q., Pág. 195).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1987, con Ponencia de la Dra. H.R.d.S., efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos, tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales.

La Corte en referencia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con Ponencia del Dr. J.R.D.C., analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía que tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, resultan igualmente admisibles las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario.

Tesis, que, si bien es seguida por parte de la doctrina, también es rechazada por otro sector, dentro de las cuales se encuentra la sostenida por el Dr. R.H.C., en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, editorial Paredes, Caracas 2001, Página 111, en el cual sostiene que las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Legislador debió prever la posibilidad que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales para obtener un desalojo con otros distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o previendo, el derecho del inquilino a seguir ocupando la cosa arrendada, luego de hechas esas reparaciones, concluyendo este autor que en el caso de que las reparaciones o la ocupación personal no se realicen, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada, criterio que comparte este Tribunal, pero exigiendo que estas causales deben acreditarse, por lo menos, presuntivamente cuando se introduzca la demanda y comprobarse plenamente en el debate probatorio, para evitar que por vía de simulación o de fraude, el arrendador pretenda obtener un desalojo con fines distintos a los previstos en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Es cierto que, el derecho de propiedad es un derecho reconocido por la Constitución de la República, pero este derecho no es absoluto, porque la propiedad se encuentra sujeta a limitaciones, que la Constitución señala como atribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad publica o de interés general, porque este derecho debe cumplir un fin social que debe privar sobre el interés individual, sin que ello quiera decir que el propietario este obligado a ceder su propiedad o a permitir que otros hagan uso de ella, fuera de las limitaciones que impone el derecho (Artículos 112, 113, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 y 547 del Código Civil).

Así pues, existen condiciones mínimas que no pueden ser abrogadas por la voluntad de las partes y que están insertas en el contrato de arrendamiento, independientemente de que las partes no hagan referencia a ellas en el texto del mismo; de allí señala que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos”.

De manera que, no basta para que proceda el desalojo conforme a los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado, para que esta pretensión proceda, salvo que nos encontremos en el supuesto de la confesión ficta; es necesario que cada uno de los supuestos que configuran cada norma, se comprueben. Ello trae como consecuencia que en el presente caso tiene necesariamente obrar en juicio la prueba del derecho de arrendamiento y la prueba de existencia del contrato de arrendamiento y la prueba de la necesidad que tengan los demandantes de ocupar el inmueble, de los deterioros causados al mismo, que deben ser mayores a los provenientes del uso normal de la cosa arrendada y la necesidad de realizar remodelaciones que requieran la desocupación.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos que la parte actora, alegó en su texto libelar que le manifestó por escrito a la arrendataria comunicación donde indicaba que no renovaría el contrato y que la prorroga para la entrega del inmueble comenzaría a correr el treinta (30) de enero de 2007 hasta el treinta (30) de enero de 2008, la cual la arrendataria se negó a recibir y firmar; asimismo manifestó que le urge la desocupación del inmueble arrendado, debido a que su hermana, ciudadana K.L.P.B., quien también es propietaria del mismo, tiene la necesidad de ocuparlo, por cuanto tuvo que ir a vivir con sus dos menores hijos A.R.L.P. y M.A.L.P., de 13 y 10 años de edad a casa de su progenitora, y puesto que resulta muy incomodo, en virtud de que la casa que habita es pequeña y solo posee tres habitaciones; para sustentar tal solicitud trajo a los autos un cumulo de pruebas que fueron valoradas por esta Alzada en la parte destinada para ello, entre las que se destacan las siguientes:

  1. Documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo, perteneciente a la accionante, ciudadana C.L.P.B. y a su hermana, ciudadana K.L.P.B.; b) Carta misiva dirigida a la accionante por la ciudadana C.L.P., en fecha 01 de noviembre de 2006, mediante la cual le notifica la formal entrega del bien inmueble arrendado y c) Inspección Judicial practicada por el Juzgado A quo, en fecha 21 de julio de 2008.

Dado lo anterior a juicio de este sentenciador, conduce a concluir que la parte actora propietaria del bien inmueble arrendado demostró a cabalidad su intención de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a los fines de ser ocupado por su hermana y sus menores hijos, quien también es propietaria del referido bien. Así se establece.

CUARTO

Respecto al alegato esgrimido por la accionante, relativo al pago por concepto de daños y perjuicios causados durante el tiempo que habitó dicho inmueble, el Tribunal al respecto observa: En relación a tal pedimento, este órgano jurisdiccional observa que la parte accionante no trajo a los autos prueba capaz de demostrar que la ciudadana Y.N.B.R., ocasionó deterioro en la estructura física del inmueble objeto de litigio y así se decide.

En conclusión:

Existiendo para quien aquí juzga, existe plena comprobación en autos de que la accionante, requiere el inmueble dado en arrendamiento a los fines de hacer uso de él; quedando de esta manera probada la necesidad invocada, y siendo probados los requisitos enunciados anteriormente, es forzoso para quien aquí decide declarar Parcialmente con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así finalmente de se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogada A.L.P.R., contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de febrero de 2009; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana C.L.P. contra la ciudadana Y.N.B.R., ambas partes identificadas en la parte inicial de este fallo y en consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana Y.N.B.R., a la entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por Un (1) apartamento distinguido con el número y letra Tres raya B (3-B), situado en la Planta numero tres (Nº3), el cual forma parte del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY” , ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta Dos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en las que declaró recibirlo, en el plazo IMPRORROGABLE de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga, de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso durante el cual deberá pagar el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), establecido en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, como justa indemnización por la ocupación del inmueble.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. F.J.B.

HdVCG/fjb/ag.-

EXP Nro. 18973

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