Decisión nº PJ0142015000092 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de julio de 2015

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GH02-X-2015-000044

JUEZA: C.D.L.T.R.

JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe en fecha 6 de julio del año 2015, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH02-X-2015-000044, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. C.D.L.T.R., de fecha 29 de junio de 2015, levanto acta de inhibición, para conocer del juicio incoado en el expediente numero GP02-L-2012-002333 donde las partes lo son: Demandantes: CHENESTO T.C. y OTROS ; Demandada: FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA, C.A MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, inhibición formulada de conformidad con criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de La Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2.003 identificada con el N.° 2714, cuyo ponente es el Magistrado Delgado Ocando. Sentencia en la cual el ponente mencionado dejo sentado lo siguiente: … (Omisis) “El juez puede inhibirse por causas diferentes distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procediemento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial… (Omisis)...” fin de la cita. (Tomado del sistema Juris 2000)

En el caso que nos ocupa, la Jueza C.D.L.T.R., presentó su inhibición mediante acta de fecha 29 de Junio de 2015, que cursa a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos: cito “ ……

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintinueve de junio de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2012-002333

ACTA DE INHIBICCION

Quien suscribe C.D.L.T.R., Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO DE MANERA SOBREVENIDAD de conocer la presente Demanda signada con el numero alfanumérico siguiente : GPO2-L-2012-02333 incoada por los ciudadanos CHENESTO T.C., LEORANDO REVILLA, J.L. OJEDA OSAL Y E.M.S.. Titulares de la cedula de identidad Nros: V. 10.634.408, 9.849.372, 13.322.718, 13.322.718. 12.744.336, respectivamente , cuyo apoderado judicial es el abogado el Dr. N.O. en el Inpreabogado 51.213, cuyo motivo es la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA, C.A

Considera quien suscribe que procedo a Inhibir de conformidad con criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de La Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2.003 identificada con el N.°2714, CUYO PONENTE ES EL Magistrado Delgado Ocando. Sentencia en la cual el ponente mencionado dejo sentado lo siguiente: … (Omisis) “El juez puede inhibirse por causas diferentes distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procediemento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial… (Omisis)

Así las cosas, esta Juzgadora procede a inhibirse en la presente causa; en virtud que hizo presencia en el presente juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral , la ciudadana abogada : M.A.S., asistente al DEFENSORIA DEL P.D.E.C. ( e) Abogada IXDANDA GAMEZ, quien siguiendo instrucciones de la prenombrada defensora del p.d.E.C.; en virtud de denuncia formulada ante su despacho signada con el numero Nº P-15-CO903, denuncia interpuesta por el ciudadano CHENESTO T.C., parte actora en el presente juicio. Así las cosas, en el presente caso, considera quien suscribe que en virtud de ello esto ha creado en mi un Desasosiego Espiritual y por ello es que sustento esta Inhibición en la pertinencia y relevancia de la Sentencia de fecha 07 de agosto del año 2.003 la cual ha hecho mención del criterio de la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2714 del año 2.001 y la cual señala en interpretación del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente (cito textualmente):

…(Omisis) “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad... (Omisis) fin de la cita.

Por lo tanto considero en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones que si acudieron a formular una denuncia ante la defensoria del pueblo, de una manera infundada, pues, procede en este acto a inhibirse quien hoy suscribe la presente actuación.

En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.

Se anexa original del acta levantada por la Defensoria del

P.d.E.C.. Suscrita por la abogada delegada y por la Juez que preside este despacho. A los fines legales pertinentes.

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.

Valencia, 26-de junio del año 2015.

Abg. C.D.L.T.R.

H.D.D.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

……” fin de cita (tomado del sistema juris 2000)

En igual sentido ha señalado el tratadista Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, la Jueza C.D.L.T.R., presentó su inhibición mediante acta de fecha 29 de julio de 2015, que cursa a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos

cito”… en virtud que hizo presencia en el presente juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral , la ciudadana abogada : M.A.S., asistente al DEFENSORIA DEL P.D.E.C. ( e) Abogada IXDANDA GAMEZ, quien siguiendo instrucciones de la prenombrada defensora del p.d.E.C.; en virtud de denuncia formulada ante su despacho signada con el numero Nº P-15-CO903, denuncia interpuesta por el ciudadano CHENESTO T.C., parte actora en el presente juicio. Así las cosas, en el presente caso, considera quien suscribe que en virtud de ello esto ha creado en mi un Desasosiego Espiritual y por ello es que sustento esta Inhibición en la pertinencia y relevancia de la Sentencia de fecha 07 de agosto del año 2.003 la cual ha hecho mención del criterio de la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2714 del año 2.001 ..…” fin de cita

Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. C.D.L.T.R., y las pruebas aportadas como lo es el acta levantada por la Defensoria del p.D.d.E.C., considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planteada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora C.D.L.T.R., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión

de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien esta conociendo de la causa principal GP02-L-2012-002333, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Líbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (7) día del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. Y.S.D.F.

LA JUEZ

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

YSF/md/Ysf

Exp. GH02-X-2015-000044

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