Decisión nº PJ0142013000017 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Febrero de 2013

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GH02-X-2013-000014

JUEZA: CAROLA DE LA T.R.

JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe en fecha 18 de Febrero del año 2013, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH02-X-2013-000014, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. CAROLA DE LA T.R., de fecha 01 de febrero de 2013, levanto acta de inhibición, para conocer del juicio incoado en el expediente numero GP02-L-2006-002449 donde las partes lo son: INTIMANTE: R.C., parte INTIMADA: “MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, inhibición formulada cito “… de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 82 ordinal 15 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional Nª 2140…” fin de la cita

En el caso que nos ocupa, la J.C.D.L.T.R., presentó su inhibición mediante acta de fecha 01 de febrero de 2013, que cursa a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos: cito “ ……

Valencia, 01 de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: GH02-X-2013-00014

SENTENCIA

Quien suscribe CAROLA DE LA T.R., J. del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de enero de 2013, se le dio entrada ante este juzgado a la correspondencia enviada por ISPOSTEL y emitido por el Tribunal Supremo de Justicia contentivo de oficio Nª12-1080 enviado al expediente numero GP02-L-2006-002449 donde las partes lo son: INTIMANTE: R.C., parte INTIMADA: “MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO , Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por remisión directa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud del Recurso interpuesto por el Abogado A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio C.A. del Estado Carabobo y por el Abogado R.C., actuando en su condición de Tercero Interesado, contra la Sentencia de fecha 17 de Octubre del año 2011, Dictada por el Juzgado Superior Segundo, que declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011, por este Órgano Jurisdiccional.

Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de junio de 2.012 y remitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2013, mediante auto que corre inserto al folio 289 del expediente y en su decisión en el punto cuarto confirma la Decisión del Juzgado Superior Segundo, el cual declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO y R. la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconstituya el Tribunal de Retasa; por lo cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, procede a pronunciarse en este acto.

Asi las cosas, este Órgano Jurisdiccional , en acatamiento de la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo donde ordena: “ se repone la causa al estado de reconstituir validamente el Tribunal de Retasa …”( Subrayado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio)

Asi las cosas, en fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia, constituyo el Tribunal Retasador con los con jueces: J.R.: Abg. M.B., Inpreabogado: 40.496 y el Juez Retasador: Abg. J.B.I.: 17.612, conjuntamente y sin haber salvado el voto, ninguno de los jueces retasadores, se dicto Sentencia en la presente causa declarando, como bien corre inserta a los folios 147 al 152, de la pieza separada con nomenclatura Nº 01. Por lo cual este Tribunal procede a inhibirse, por las siguientes razones: La juez de este despacho, ha emitido un pronunciamiento al fondo de la misma en la Sentencia Definitiva y en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2003, Sentencia Nª 2140 cuyo ponente es el Dr. J.M.D.O. , considera quien suscribe que no debe seguir conociendo de la presente causa, pues esto implicaría que tendría que dictar un nuevo fallo y para no incurrir en Sentencia Contradictoria e Incongruente, para salvaguardar el derecho a la defensas de las partes y la probidad que deben tener los jueces del proceso, es que considero que debo de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 82 ordinal 15 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional Nª 2140 el cual estableció que: “ El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia se remíto el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores que correspondiese, para que conocieran de la presente inhibición.

Conociendo el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la presente causa y dictando decisión de merito, en la cual declaro CON LUGAR LA INHIBICION, en fecha 18 de noviembre del 2011, en el expediente N° GHO2-X-2011-000197.

Por tanto, siendo que estima esta J., que dado se emitió pronunciamiento al fondo en la causa GPO2-L-2006-0002449, como bien se sostuvo en sentencia emanada de este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insupra señala, es que considera esta Sentenciadora que se encuentran cubierto los extremos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2003, Sentencia N° 2140 cuyo ponente es el Dr. J.M.D.O., es que sustenta la Juez que no debe seguir conociendo de la presente causa, pues esto implicaría que tendría que dictar un nuevo fallo y para no incurrir en Sentencia Contradictoria e Incongruente, para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y la próvida que deben tener los jueces del proceso. Todo de conformidad con el articulo 31 ordinal 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 82 ordinal 15 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, remítase el expediente a la URDD, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores que correspondiese, para que conozcan de la presente Inhibición.

D. copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.

V., primero (01) de febrero del año 2013….” Fin de la cita.

A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

Conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala constitucional ha quedado

establecido por vía jurisprudencial que:

…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En igual sentido ha señalado el tratadista Dr. R.H. La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.

El J. al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, la J.C.D.L.T.R., presentó su inhibición mediante acta de fecha 01 de febrero de 2012, que cursa a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos ( sin anexos) cito “…… La juez de este despacho, ha emitido un pronunciamiento al fondo de la misma en la Sentencia Definitiva…” fin de cita Negrilla del Tribunal.

Por notoriedad Judicial, a través del Sistema Informático Juris 2000, se reviso el expediente signado con el numero GP02-L-2006-002449, permite constatar lo alegado por la jueza inhibida sobre el prejuzgamiento como impedimento subjetivo de la J.C.R., es evidente que emitió opinión respecto al asunto principal el cual fue anulado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debe entenderse que hay adelanto de opinión, por haber opinado sobre el fondo de lo debatido.

Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. CAROLA DE LA T.R., considera esta J. que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planeada, en el articulo 31 ordinal 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora CAROLA DE LA T.R., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión

de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.F.T.”, se ordena:

Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien esta conociendo de la causa principal GP02-L-2006-002449, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.F.T.”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Líbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) día del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. Y.S. DE FLORES

LA JUEZ

ABG. L.M.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

ABG. L.M.G.

LA SECRETARIA

YSF/Lm/Ysf

Exp. GH02-X-2013-0000014

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