Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Sala Accidental

Sala de Coro de, 28 de MARZO de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000014

ASUNTO : IG01-R-2002-000014

PONENCIA DE: ABG. Y.S..

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 23 de Octubre del 2002, interpuesta por la Abg. C.V.F.G., en su condición de fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 16 de Octubre del 2002, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano: J.B.M.L., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Coro, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continua y Quiebra Culpable y Fraudulenta.

Los Abogados E.J. CONTRERAS MARTÍNEZ Y JACINTO CASAS QUINTERO, en sus condiciones de Defensores Privados, fueron emplazados en fecha 24 de Octubre del 2002, tal y como lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico P.P., a los fines de que dieran contestación al recurso interpuesto; haciéndose efectiva esta en fecha 07 de Noviembre del 2002.

En fecha 8 de Noviembre 2002, se recibió en esta Corte de Apelación el presente recurso, designándose como Ponente al Magistrado Abg. R.A.M.C..

Ahora bien, en virtud de que el Abogado Defensor E.C.M. presentó escrito señalando que en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Sala Ordinaria mediante la cual declaró la admisibilidad del recurso interpuesto no se encontraba firmada por la Magistrada Dra. G.O. ni tenia fecha cierta de su publicación, razón por la cual en fecha 27 de enero de 2003 los Magistrados que conforman la Sala Ordinaria, es decir, Dres. GELNDA OVIEDO, M.M.D.P. y R.M. se inhibieron de seguir sustanciando el presente recurso y, en fecha 29 de Abril del mismo año se dictó auto acordando convocar Suplentes Especiales; en fecha 7 de Julio del mismo año se acordó redistribuir la Ponencia en la Abg. Y.S., quien admite el presente recurso en fecha 28 de Agosto del 2003.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

Omissis…. Este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Defensa y sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual s encuentra sometido en los actuales momentos el imputado y le impone de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que consiste en 3º) Presentación todos los días lunes por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón…omissis…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Impone al ciudadano J.B.M.L., Venezolano, mayor de edad, Casado, Domiciliado en Coro, Estado Falcón, de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL APELANTE:

Discrepa la Representante del Ministerio Público, Abg. C.V.F.G., en su escrito recursivo:

Esboza la recurrente en su escrito, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de estar en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En segundo lugar señala que, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado imputado, es autor de ese hecho, con basamento en las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En tercer lugar, puntualiza la recurrente, que en la indicada audiencia, refirió que existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en el presente caso, cumpliéndose ciertamente, a juicio de la Representante Fiscal, los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga. Aunado a esto, el comportamiento del imputado hasta la fecha, no había resultado el más cónsono, ni el que presenta una persona dispuesta a someterse a la persecución penal.

Considera, igualmente la existencia del peligro de obstaculización en la investigación, evidenciándose una clara intención de borrar elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos con su actitud, haciéndose necesario notar la abundancia de constancias médicas de Clínicas Privadas, donde incluye una sin los seriales identificatorios del médico, ni la gravedad, y la obstaculización a la posibilidad de que al imputado se le efectúe un examen por parte de un cardiólogo forense.

Puntualizando entonces, la recurrente, que el Juez Cuarto de Control no se pronunció sobre todos los puntos alegados por el Ministerio Público. De igual forma, no se toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, ni la magnitud del daño causado, así como tampoco el comportamiento del imputado durante el proceso, el cual no refleja que vaya a dar cumplimiento a los actos del proceso.

Por último, considera la recurrente que se viola la decisión impugnada, pues la norma adjetiva penal, la cual establece que el Recurso de Apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado tendrá efecto suspensivo. Lo que opera de inmediato, al apelar dicha decisión en la misma audiencia, pues si de alguna manera se diera ese efecto suspensivo una vez que se presentara el escrito de apelación respectivo, podría quedar inoficioso este efecto, ante la fuga del imputado o el peligro de obstaculización en el proceso. Según este criterio, se estaría considerando que el Arresto domiciliario es igual a la Privación de Libertad. Y de ser esto cierto, entonces no tendría razón de ser la Privación de Libertad, sino que cuando se cumplieran los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretaría de manera inmediata un arresto domiciliario, lo cual resulta a todas luces ilógico y sin fundamento.

Esta Corte para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Para dar inicio al análisis de la presente causa se traerá a colación el primer aparte del artículo 464 del Código Penal, el cual instituye la definición de la conducta de estafa, artículo que se cita:

Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fé de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (Subrayado de esta Corte)

Entendiéndose entonces por estafa, como la conducta de un sujeto que realiza actos a través del engaño que se le ocasiona a un tercero, tendientes a inducir a un error, con apariencia (estos actos) de ser legal.

Aunado a esta situación se hace necesario puntualizar lo que en doctrina se conoce como Quiebra Fraudulenta, trayendo a colación a la Autora M.A.P.R., en su obra la quiebra en el P.V.:

La quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. Aquí la mala fé y la falta de probidad en la conducta del comerciante, son evidentes. Existe dolo, en el deudor, encaminado a “restar del activo bienes con que pagarles” sus acreencias a aquellos que contratan con él. Poco importa al efecto de tal calificación el engaño o las maniobras dolosas empleadas por el fallido contra sus deudores o contra otros comerciantes; sino las operaciones dolosas realizadas en perjuicio de los acreedores.(Subrayado de la Corte)

A su vez el artículo 915 de Código de Comercio, define lo que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se conoce como los tipos de quiebra, describiendo las que encuadra el caso que hoy nos ocupa, a tal efecto se cita:

Artículo 915.- Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.

Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.

Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.

Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. (Subrayado de la Corte)

Extrayéndose de tal normativa que los dos últimos tipos, vale decir, la quiebra culpable y la fraudulenta, tiene como fin último el perjuicio del tercero acreedor y además de buena fé.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el recurrente en su primera denuncia proyecta que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, se desprende del auto recurrido que el Tribunal a quo dictó la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual fue sustituida por las medidas cautelares que son objeto de impugnación, tomando como fundamento de la concesión de las mismas la protección a la vida del imputado en atención a los resultados médicos presentados. Es por ello que evidencia esta Alzada que el tribunal si aprecio los extremos previstos en la citada disposición legal, cuya infracción se denuncia, de tal forma que la solicitud del Ministerio Público fue enteramente sastifecha en la Audiencia de Presentación. Por lo que resulta impertinente alegar la infracción de la norma antes referida, puesto que el motivo de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad no tuvo su fundamento en la variación de circunstancias que motivaron la misma, sino en la observancia de los derechos y garantias que le asisten al imputado en todo estado y grado del proceso y siendo la vida un derecho consagrado en nuestra Carta Magna asi como la salud , toda vez que médicos adscritos a la medicatura forense y al Departamento de Medicinas del Hospital General Universitario de esta Ciudad, según informe diagnosticaron el peligro que corria la vida del imputado, si permanecia bajo la medida de privación judicial decretada.

Al respecto opina el Autor E.P.S. en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición:

En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumaria, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación.

…omissis….

Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo produce en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales, sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción judicial.

Si tomamos como norte la última parte de lo comentado por el Autor citado y lo concatenamos con lo denunciado por el recurrente al expresar: la existencia del peligro de obstaculización en la investigación, evidenciándose una clara intención de borrar elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos con su actitud, haciéndose necesario notar la abundancia de constancias médicas de Clínicas Privadas, donde se incluye una sin los seriales identificatorios del médico, ni la gravedad, y la obstaculización a la posibilidad de que al imputado se le efectúe un examen por parte de un cardiólogo forense; se evidencia que lo dicho por parte del Representante Fiscal en su escrito recursivo, resulta ilógico al referir que no consta el grado de magnitud del ataque cardíaco sufrido por el ciudadano imputado, lo cual no tiene concordancia con lo establecido por el Juez Cuarto de Control, en su decisión de fecha 16-10-2002, en la cual establece:

…omissis…este Tribunal visto el informe emanado de la Medicatura Forense del Código de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de fecha 19 de Septiembre de 2002, sucrito por los médicos Dr. S.G. y Dra. F.M.R., mediante el cual, y luego de hacer el análisis Clínico respectivo concluye que el ciudadano J.B.M.L., amerita vigilancia médica permanente (cardiología)…” y que corre igualmente inserto a la causa Informe Médico, de fecha 04 de Octubre de 2002, suscrito por la Dra. M.A.V., Jefe del departamento de Medicina del Hospital Universitario Dr. A.V.G., mediante el cual señala que el paciente J.B.M.L., es un paciente con diagnóstico de Crisis Hipertensiva tipo emergencia-Síndrome Coronario Agudo: Infarto al Mediocardio sin elevación del segmento ST, considerando que el tratamiento debe proporcionarse en un centro hospitalario por ser una cardiopatía isquémica aguda potencialmente inestable, considera que por cuanto no es recomendado por los médicos tratantes del imputado y le impone de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….

Tomando como norte la decisión antes transcrita, nos permitimos traer a colación las normas sobre la protección de la vida que rigen en nuestra legislación, asi como tambien los tratados internacionales suscritos por nuestro pais entre los cuales podemos citar:

De la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, "Pacto de San J. deC.R.":

Artículo 4.-Derecho a la Vida.

  1. -Toda Persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Dispone la Constitución de la República de Venezuela en su articulo 43 consagra el derecho a la vida, el cual dispone:

Artículo 43.-El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Así como tambien en su Artículo 83 , reconoce dentro del Capítulo Quinto, como Derechos Sociales y de las Familias, el Deber que tiene el Estado de responder en materia de salud, el cual expresa:

Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y al acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Subrayado de esta Corte)

En cuanto a la Segunda Denuncia alega la recurrente que la defensa del imputado se limitó a hacer constantes referencias del estado de salud del imputado y no se explica como el ciudadano J.M.L. se ha desempeñado en cargos de Disip y Defensa Civil, ahora necesite reclusión médica.

Al respecto esta Corte observa:

En el caso de marras, independientemente de la ocupación de una persona, de las funciones que desempeñe no puede esta preveer o controlar el momento en que pueda ser victima de un quebranto de salud. Por lo que el apercibimiento del Ministerio Público resulta a todas luces desprovista de seriedad y responsabilidad al formular la referida denuncia por lo que se desecha por infundada.

En cuanto a la Tercera Denuncia manifiesta la Representante Fiscal que el A quo, no se pronuncio acerca de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación .

Esta Sala para decidir observa:

Respecto al peligro de fuga y de obstaculización en la investigación en la resolución de la primera denuncia se emitio pronunciamiento al respecto por lo que considera esta Alzada que el punto en referencia ya fue ampliamente resuelto.

Por lo que se hace necesario concluir entonces, con fundamento a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, considera que lo procedente es Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación incoado por la Representante Fiscal Abg. C.F.G.. y asi se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por Abg. C.V.F.G., actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 16 de Octubre del 2002, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano: J.B.M.L., venezolano,titular de la cédula de identidad N° V-2.361.443, mayor de edad, casado, domiciliado en esta Ciudad de Coro, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continua y Quiebra Culpable y Fraudulenta previstos y sancionados en los articulo 464 y 99 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los 28 días del mes de MARZO del año 2005.-.

JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

ABG. NAGGY RICHANI

JUEZ PONENTE

ABG. Y.S. DE ARGUELLES

JUEZ INTEGRANTE DE ESTA SALA

ABG. B.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.M. PETIT

En esta fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

La secretaria.

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