Decisión nº 1870 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana CAROLICE M.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.026.024, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, en contra del ciudadano O.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.428.659, actuando en el interés y beneficio del n.O.A.R.Y..

En fecha 16 de Enero de 2.014, se admitió la presente solicitud de Obligación de Manutención, ordenando en la pieza principal la citación del demandado a fin de que compareciera al tercer día siguiente, a las diez de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.Z..

Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de Febrero de 2014, se decretó Medida de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) del salario, bono nocturno, horas extras, vacaciones, utilidades, caja de ahorros, prestaciones sociales, fideicomiso, aguinaldos y cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano O.M.R.B., como trabajador del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

A través de diligencia de fecha 13 de Febrero de 2014, la ciudadana CAROLICE M.Y.C., asistida por el Abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil del Tribunal para que realizara la citación del demandado y a su vez indicó su dirección.

En fecha 20 de Febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado.

En fecha 17 de Febrero de 2014, se notificó al Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.Z.; y en fecha 25 de Febrero de 2014, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 24 de Marzo de 2014, se citó al ciudadano O.M.R.B.; y en fecha 25 de Marzo de 2014, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 28 de Marzo de 2014, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana CAROLICE M.Y.C., asistida por el Abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, y que no estuvo presente la parte demandada, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

A través de escrito de fecha 08 de Abril de 2014, el ciudadano O.M.R.B., asistido por el Abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, procedió a contestar la demanda a todo evento y promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

De igual forma, en fecha 22 de Abril de 2014, el ciudadano O.M.R.B., le confirió poder apud acta a los Abogados L.T. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.942 y 163.300, respectivamente.

A través de auto de fecha 23 de Abril de 2014, la Jueza Temporal Unipersonal N° 1, Abogada C.V., se avocó al conocimiento de la presente causa; y en auto separado de la misma fecha fijó la audiencia para absolver las posiciones juradas promovidas por el demandado.

En fecha 23 de Abril de 2014, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 25 de Abril de 2014, la abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 163.300, actuando como apoderada judicial del ciudadano O.M.R.B., consignó los oficios librados como pruebas de informes debidamente firmados como recibidos.

En fecha 30 de Abril de 2014, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2014, se dictó auto para mejor proveer, difiriendo el lapso para dictar la sentencia definitiva en la presente causa.

En diligencia de fecha 04 de Mayo de 2014, el abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 42.942, actuando como apoderado judicial del ciudadano O.M.R.B., solicitó que se oficiara a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, a fin de que remitieran copia certificada de las actuaciones que cursan por su Despacho, las cuales constatan que su representado acordó una pensión de manutención a favor del niño de autos.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, se ordenó ampliar el auto de fecha 23 de Abril de 2014, ordenando notificar a las partes para que verificaran el día y la hora de la absolución de las posiciones juradas promovidas por el demandado.

En fecha 13 de Mayo de 2014, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se notificó a la ciudadana CAROLICE M.Y.C., y en fecha 21 de Mayo de 2014, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se absolvieron las posiciones juradas.

A través de escrito de fecha 23 de Mayo de 2014, el abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 42.942, actuando como apoderado judicial del ciudadano O.M.R.B., alegó hechos sobrevenidos.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó oficiar a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, y se negó la solicitud de hechos sobrevenidos, por cuanto el Juicio de obligación de Manutención es un Juicio breve y no prevé la incidencia de hechos sobrevenidos.

En diligencia de fecha 04 de Junio de 2014, la abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 163.300, actuando como apoderada judicial del ciudadano O.M.R.B., consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2011, emanada del Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por último en diligencia de fecha 06 de Junio de 2014, la abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 163.300, actuando como apoderada judicial del ciudadano O.M.R.B., consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, emanada del Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que con las diligencias de fechas 04 y 06 de Junio de 2014, la abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 163.300, actuando como apoderada judicial del ciudadano O.M.R.B., consignó dos (2) copias certificadas de las sentencias de fechas 02 de Marzo de 2009 y 27 de Octubre de 2011, emanadas la primera del Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la segunda del Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las que se homologan los convenios que de común acuerdo realizaron las partes intervinientes en este procedimiento, fijando de mutuo acuerdo la pensión de manutención a favor del niño de autos.

Ahora bien, del estudio del la revisión de de las sentencias ut supra mencionadas, se evidencia que en las mismas se fijó la pensión de obligación de manutención según lo acordado de común acuerdo entre los ciudadanos CAROLICE M.Y.C. y O.M.R.B., en beneficio del n.O.A.R.Y., lo que quiere decir que aún entre las partes permanece vigente el último convenio realizado entre ellos, toda vez que en el de fecha 27 de Octubre de 2011, revisaron el de fecha 02 de Marzo de 2009, aumentando la pensión de manutención, y comprometiéndose a cancelar lo que adeudaba hasta esa fecha.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que establece la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011, en relación al convenio de obligación de manutención, el cual se estableció de la siguiente forma:

…El progenitor tiene una deuda actual por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por concepto de la pensión de alimentos (sic) caída del mes de agosto. El padre se compromete a pagar dicha deuda del último de Noviembre y los cuales cancelará en partes y serán depositadas en la cuenta bancaria que la progenitora se compromete a aperturar.

La mensualidad esta fijada en Quinientos Bolívares (Bs. Bs,500,00) mensuales y los cuales serán depositados en cuenta de entidad bancaria a nombre de la ciudadana C.Y. la cual se compromete a aperturar y aportar el número de cuenta.

El padre manifiesta que cuenta con seguro HCM específicamente con SANIPEZ, más sin embargo los gastos extras que no sean cubiertos por dicho seguro lo cubrirán ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).

En cuanto a los gastos de vestuario del año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y la madre el otro cincuenta por ciento (50%).

En cuanto a los gastos escolares el padre cubrirá los útiles escolares y la madre cubrirá los uniformes escolares completos alternándose en los años sucesivos, en relación a la inscripción, transporte, mensualidad y todo los gastos generados durante el año escolar serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50% ) cada uno…

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Fijación de Obligación de Mnautenciòn, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

De la sentencia ut supra transcrita, dictada por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2011, en el procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, tal y como se indicó con anterioridad, en el expediente signado con el N° 19595, se desprende que en dicha sentencia se estableció de común acuerdo entre los ciudadanos CAROLICE M.Y.C. y O.M.R.B., el monto de la Obligación de Manutención en beneficio del n.O.A.R.Y., por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana CAROLICE M.Y.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.026.024, en contra del ciudadano O.M.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.428.659, actuando en el interés y beneficio del n.O.A.R.Y., por cuanto el monto de la Pensión de Obligación de Manutención a favor del niño antes nombrado, fue fijado de común acuerdo entre los ciudadanos antes nombrados, y aprobado y homologado en la sentencia dictada por el Juez Titular Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2011, en el procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal, en consecuencia,

• SE EXTINGUE el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadanala ciudadana CAROLICE M.Y.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.026.024, en contra del ciudadano O.M.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.428.659, actuando en el interés y beneficio del n.O.A.R.Y.. Se ordena el archivo del presente expediente.

• SUSPENDIDA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Febrero de 2014, la cual recayó sobre el veinte por ciento (20%) del salario, bono nocturno, horas extras, vacaciones, utilidades, caja de ahorros, prestaciones sociales, fideicomiso, aguinaldos y cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano O.M.R.B., como trabajador del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1870. La Secretaria.-

Exp.: 25731.

HRPQ/677*

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