Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001912

ASUNTO : EP01-P-2009-001912

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados D.P.C.C., A.A.G.P. y A.D.C.F.:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

D.P.C.C., venezolana, nacida en Barinas, en fecha 20-11-1.990, dice ser hija de M.V.C. (V) y A.C. (v), Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 19.613.931, residenciada en la Urbanización Negro Primero, Avenida Los Ilustres, con Calle 10, casa Nº 3-84 de la Ciudad de Barinas.

A.A.G.P., venezolano, nacido en Barinas, en fecha 08-05-1.990, dice ser hijo de Mirna del valle Pérez (V) y A.R.G. (v), Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 19.518.683, residenciado en la Urbanización negro Primero, Sector Don Joaquín B, casa Nº 14 de la ciudad de Barinas.

A.D.C.F., venezolano, nacido en S.L.E.B., en fecha 02-02-1.990, dice ser hijo H.F.B. (V) y Á.G.C. (V), Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 19.279.807, residenciado en la Urbaniza.N.P., calle S.R., casa Nº 5-41 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra los imputados de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que en fecha 12.03.2009, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, los imputados de autos ciudadanos A.A.G.P., A.D.C.F. y D.P.C.C., fueron aprehendidos, por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, específicamente en el Sector Negro Primero, en virtud de ser ese el lugar acordado por esos sujetos a los efectos que la victima ciudadano Viez Cazorla D.E., les entregara el dinero producto de la extorsión de la cual estaba siendo objeto, igualmente le fue indicado que al llegar a ese Sector en una Calle al lado izquierdo, en un pote de basura de color amarillo tenía que dejar el dinero y que luego se retirara, inmediatamente que los funcionarios recibieron información del lugar acordado para la entrega del dinero producto de la extorsión realizada en la persona del ciudadano Viez Cazorla D.E., se dirigieron al lugar donde desplegaron un operativo de inteligencia y búsqueda, con el fin de dar captura a los autores del hecho, encontrándose en el lugar acordado por los extorsionadores aprehendieron a la ciudadana D.P.C.C. quien manifestó que una amiga llamada Rosita, le efectuó una llamada telefónica a su teléfono móvil desde la línea 041637377363, y le indicó que recogiera un paquete que dejó un amigo de ella en un pote plástico color amarillo el cual se encontraba en las afueras de su residencia, que lo iba a llevar a su esposo que se encuentra en la penal por lo que se dirigió a las afueras de su residencia recogió el mismo y se lo entregó a ROSITA, quien se fue del lugar por una vereda desconociendo su paradero, luego fueron aprehendidos los ciudadanos A.A.G.P. y A.D.C.F., los cuales se encontraban en las adyacencias del lugar en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, al momento de su captura le fueron retenidos como evidencia de interés criminalístico al ciudadano A.A.G.P., los siguientes equipos: Tres (03) teléfono Celulares 1) Un (01) Teléfono Celular Marca NOKIA, Modelo 6088, Color Negro, Serial 03714763533 con su respectiva batería. 2) Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE, Color Gris, Modelo C332, Serial 329982470845 con su respectiva batería. 3) Un (01) Teléfono Celular Marca KYOCERA, Color Azul y Plata, Modelo K362, Serial 0596062518 con su respectiva Batería y al ciudadano A.D.C.F., los siguientes equipos: Seis (06) teléfonos celulares 1) Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWEI, Modelo C5100, Color Negro, Serial 01511631031 con su respectiva batería. 2) Un (01) Teléfono Celular Marca MOTOROLA, Modelo 0168, Color Negro, Serial 354800010539406 con su respectiva batería. 3) Un (01) Teléfono Celular Marca LG, Modelo MD185, Color Negro y Gris, Serial 605KPWQ055601 con su respectiva batería. 4) Un (01) Teléfono Celular Marca SAMSUNG, Modelo C165, Color Negro, Serial RV7Q128120P con su respectiva batería. 5) Un (01) Teléfono Celular Marca LG, Modelo MD30008, Color Negro, Serial 708KPHG0051833 con su respectiva batería. 6) Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWEI, Modelo 0682, Color Blanco, Serial ET50006 con su respectiva batería, quienes al preguntarle sobre su permanencia en el lugar, no dieron explicación coherente de su estadía en el mismo, manifestando posteriormente que estaban esperando a una amiga a quien llaman “ROSITA”.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En éste estado y encontrándose pendiente la revisión de la medida cautelar para los imputados de autos, el Tribunal paso de seguidas a pronunciarse sobre la misma a petición de la defensa, considerando que, visto que ya se ha presentado el acto conclusivo fiscal, por lo que se evidencia que la investigación ha concluido, y dadas las circunstancias propias de la causa, el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa, máxime al considerar que la privación preventiva de libertad debe aplicarse como un recurso de ultima ratio y que siempre que se pueda garantizar las resultas del proceso con una medida diferente –menos gravosa- debe darse preferencia a éstas, por lo que, con la anuencia fiscal, se ACUERDA de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar distinta a la privación preventiva de libertad para todos los imputados, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, prohibición de salir del Estado Barinas y cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para los ciudadanos D.P.C.C., A.A.G.P. y A.D.C.F., sobre los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionados en los artículos 459 concatenado con el artículo 83, del Código Penal Venezolano; además para los imputados A.A.G.P. y A.D.C.F. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.E.V., este Tribunal la acuerda por cuanto de acuerdo a las actuaciones éste por tratarse de un hecho en el cual presuntamente unos ciudadanos ilícitamente asociados amenazan a la víctima con causarle graves daños si no accede a entregar una cantidad de dinero y una vez detenidos dos de ellos se resisten a la acción de la autoridad, siendo adecuados en consecuencia los supuestos establecidos en las normas invocadas. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

Testimoniales:

o Testimonial de los funcionarios Sub. Comisario W.Z., Inspector Jefe D.E., Inspector J.M., Sub. Inspectores F.A., E.S., N.R., J.J., J.P., G.M., Detectives C.A., A.A., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, lugar en el cual deberán ser citados. Esos funcionarios procedieron a la aprehensión de los imputados de autos, así como efectuaron la retención de evidencias de interés criminalístico, luego de verificarse una entrega de dinero producto de pago efectuado por la victima ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046, en virtud que ese ciudadano estaba siendo objeto de una extorsión. Siendo esa la necesidad, utilidad pertinencia de la presencia de esos funcionarios en el contradictorio a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de las actas por ellos suscritas.

o Testimonial del funcionario G.M., adscrito a la Sub.Delegación del Valle Caracas, en comisión de servicio en la Sub. Delegación de Barinas, lugar en el cual deberá ser citado. Ese funcionario dejó constancia de haber recibido del ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046, natural de Canoabo, Estado Carabobo, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 21.02.64, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Prados del Este, Calle Nro. 07, Casa Nro. 04, frente a la línea de Taxi La Villa, Barinas Estado Barinas, en su condición de denunciante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00), los cuales se especifican a continuación: 1.- La cantidad de treinta y seis (36) billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (50,00 Bs.) cuya seriación se especifica en el informe; 2.- La cantidad ciento treinta (130) billetes de la denominación VEINTE BOLIVARES FUERTES (20,00 Bs.) cuya seriación se especifica en el informe; 3.- La cantidad de cincuenta y seis (56) billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (10,00 Bs.) cuya seriación se especifica en el informe, dejando constancia que tal cantidad fue recibida de las manos del denunciante ciudadano VIEZ CAZORLA D.E. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046. Siendo esa la necesidad, utilidad pertinencia de la presencia de esos funcionarios en el contradictorio a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de las actas por ellos suscritas.

o Testimonial del ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046, natural de Canoabo, Estado Carabobo, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 21.02.64, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Prados del Este, Calle Nro. 07, Casa Nro. 04, frente a la línea de Taxi La Villa, Barinas Estado Barinas, lugar en el cual deberá ser citado, ese ciudadano es victima del presente caso y ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio por lo cual deberá comparecer a los efectos de rendir declaración en relación con los hechos sucedidos. Siendo esa la necesidad, utilidad pertinencia de su presencia en el juicio oral y Publico.

o Testimonial de la ciudadana ARRIETA G.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.963.268, residenciada en la Calle Nro. 02, R.P., Negro Primero, Casa Nro. 4.114, Barinas Estado Barinas, lugar en el cual deberá ser citada. Esa ciudadana indicó el paradero de la ciudadana llamada Rosa quien envió a la imputad de autos D.P.C.C., a buscar el dinero producto de la extorsión ejecutada en la persona del ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046, igualmente manifestó que esa ciudadano es su cuñada por ser mujer de su hermano J.C.A.S., quien se encuentra recluido en la Penal de esta ciudad pagando nueve años de prisión por matar a una persona, esa ciudadano es testigo referencial de los hechos. Siendo esa la necesidad, utilidad pertinencia de su presencia en el juicio oral y Publico.

o Testimonial de la ciudadana A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.882.904, residenciada en el Barrio Negro Primero, Calle Nro. 08, Casa 4-10, Barinas Estado, lugar en el cual deberá ser citada. Esa ciudadana manifestó que ella fue para la casa de su mama, y allí se encontraba su hermana de nombre R.M.R.G., y le dijo niña, voy a salir para una reunión en la escuela de mi sobrino y necesito que me cuides al niño, ella le dijo que sí, posteriormente como a las 03:00 horas de la tarde llegaron varios funcionarios preguntando por mi hermana y les respondió que ella no se encontraba, esa ciudadano es testigo referencial de los hechos. Siendo esa la necesidad, utilidad pertinencia de su presencia en el juicio oral y Publico.

o Testimonial de los funcionarios Sub. Comisario W.Z., Inspector Jefe D.E., Inspector J.M., P.M., Sub. Inspectores F.A., E.S., N.R., J.J., J.P., G.M., Detectives C.A., A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC-Barinas), lugar en el cual deberá ser citado. Esos funcionarios practicaron una INSPECCION TECNICA signada con el Nro. 0486, de fecha 12.03.2009, en el Barrio Negro Primero, Calle 10, vía pública, Parroquia C.d.J., Barinas Estado Barinas, los cuales dejaron constancia de las características del lugar en el cual ocurrieron los hechos. Siendo esa la necesidad, utilidad pertinencia de su presencia en el juicio oral y Publico, quienes deberán ratificar el contenido y firma del informe por él suscrito.

o Testimonial del funcionario CANTOR JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, lugar en el cual deberá ser citado. Ese funcionario realizó un INFORME PERCIAL de fecha 01.04.2009, signado con el Nro. 9700-068-146, el cual fue designado para practicar un peritaje de conformidad con el pedimento formulado mediante Oficio Nro. 954-09, de fecha 13.03.2009, emanado de este Despacho Fiscal, con la finalidad de practicar experticia de reconocimiento legal al material suministrado tratándose de los siguientes objetos: 1.- Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWEI, Modelo C5100, Color Negro, Serial 01511631031 con su respectiva batería. 2.- Un (01) Teléfono Celular Marca SAMSUNG, Modelo C165, Color Negro, Serial RV7Q128120P con su respectiva batería. 3.- Un (01) Teléfono Celular Marca NOKIA, Modelo 6088, Color Negro, Serial 03714763533 con su respectiva batería. 4.- Un (01) Teléfono Celular Marca MOTOROLA, Modelo 0168, Color Negro, Serial 354800010539406 con su respectiva batería. 5.- Un (01) Teléfono Celular Marca LG, Modelo MD30008, Color Negro, Serial 708KPHG0051833 con su respectiva batería. 6.- Un (01) Teléfono Celular Marca KYOCERA, Color Azul y Plata, Modelo K362, Serial 0596062518 con su respectiva Batería. 7.- Un (01) Teléfono Celular Marca LG, Modelo MD185, Color Negro y Gris, Serial 605KPWQ055601 con su respectiva batería. 8.- Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE, Color Gris, Modelo C332, Serial 329982470845 con su respectiva batería y 9.- Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWEI, Modelo 0682, Color Blanco, Serial ET50006 con su respectiva batería, los cuales son utilizados para establecer comunicaciones a distancia de voz y texto, entre dos o mas personas quedando a criterio de poseedor cualquier otro uso que desee darle. Siendo esa la necesidad, utilidad pertinencia de su presencia en el juicio oral y Publico, quienes deberán ratificar el contenido y firma del informe por él suscrito.

DOCUMENTALES

Se aceptan para su incorporación a Juicio por su lectura y ratificación por sus firmantes, con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

  1. INSPECCION TECNICA, signada con el Nro. 0486, de fecha 12.03.2009, efectuada por los funcionarios Sub. Comisario W.Z., Inspector Jefe D.E., Inspector J.M., P.M., Sub. Inspectores F.A., E.S., N.R., J.J., J.P., G.M., Detectives C.A., A.A., en el Barrio Negro Primero, Calle 10, vía pública, Parroquia C.d.J., Barinas Estado Barinas, los cuales dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el juicio oral y público.

  2. RELACION DE LLAMADAS TELEFONICAS, a través de las cuales se puede evidenciar las llamadas efectuadas a la victima y los abonados números de los cuales se efectuaban las mismas. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el juicio oral y público.

  3. INFORME PERICIAL de fecha 01.04.2009, signado con el Nro. 9700-068-146, suscrito por el funcionario CANTOR JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual fue designado para practicar un peritaje de conformidad con el pedimento formulado mediante Oficio Nro. 954-09, de fecha 13.03.2009, emanado de este Despacho Fiscal, con la finalidad de practicar experticia de reconocimiento legal al material suministrado tratándose de los siguientes objetos: 1.- Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWEI, Modelo C5100, Color Negro, Serial 01511631031 con su respectiva batería. 2.- Un (01) Teléfono Celular Marca SAMSUNG, Modelo C165, Color Negro, Serial RV7Q128120P con su respectiva batería. 3.- Un (01) Teléfono Celular Marca NOKIA, Modelo 6088, Color Negro, Serial 03714763533 con su respectiva batería. 4.- Un (01) Teléfono Celular Marca MOTOROLA, Modelo 0168, Color Negro, Serial 354800010539406 con su respectiva batería. 5.- Un (01) Teléfono Celular Marca LG, Modelo MD30008, Color Negro, Serial 708KPHG0051833 con su respectiva batería. 6.- Un (01) Teléfono Celular Marca KYOCERA, Color Azul y Plata, Modelo K362, Serial 0596062518 con su respectiva Batería. 7.- Un (01) Teléfono Celular Marca LG, Modelo MD185, Color Negro y Gris, Serial 605KPWQ055601 con su respectiva batería. 8.- Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE, Color Gris, Modelo C332, Serial 329982470845 con su respectiva batería y 9.- Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWEI, Modelo 0682, Color Blanco, Serial ET50006 con su respectiva batería, los cuales son utilizados para establecer comunicaciones a distancia de voz y texto, entre dos o mas personas quedando a criterio de poseedor cualquier otro uso que desee darle. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el juicio oral y público.

    1. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: se acepta la exhibición de las evidencias físicas los siguientes objetos que deberán ser llevados a la Sala de Juicio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con estricta garantía de la cadena de custodia respectiva:

  4. Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWEI, Modelo C5100, Color Negro, Serial 01511631031 con su respectiva batería. Con el cual se establecía comunicaciones a distancia de voz y de texto para extorsionar al ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046 Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su exhibición en el juicio oral y público.

  5. Un (01) Teléfono Celular Marca SAMSUNG, Modelo C165, Color Negro, Serial RV7Q128120P con su respectiva batería. Con el cual se establecía comunicaciones a distancia de voz y de texto para extorsionar al ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046 Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su exhibición en el juicio oral y público.

  6. Un (01) Teléfono Celular Marca NOKIA, Modelo 6088, Color Negro, Serial 03714763533 con su respectiva batería. Con el cual se establecía comunicaciones a distancia de voz y de texto para extorsionar al ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046 Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su exhibición en el juicio oral y público.

  7. Un (01) Teléfono Celular Marca MOTOROLA, Modelo 0168, Color Negro, Serial 354800010539406 con su respectiva batería. Con el cual se establecía comunicaciones a distancia de voz y de texto para extorsionar al ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046 Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su exhibición en el juicio oral y público.

  8. Un (01) Teléfono Celular Marca LG, Modelo MD30008, Color Negro, Serial 708KPHG0051833 con su respectiva batería. Con el cual se establecía comunicaciones a distancia de voz y de texto para extorsionar al ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046 Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su exhibición en el juicio oral y público.

  9. Un (01) Teléfono Celular Marca KYOCERA, Color Azul y Plata, Modelo K362, Serial 0596062518 con su respectiva Batería. Con el cual se establecía comunicaciones a distancia de voz y de texto para extorsionar al ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046 Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su exhibición en el juicio oral y público.

  10. Un (01) Teléfono Celular Marca LG, Modelo MD185, Color Negro y Gris, Serial 605KPWQ055601 con su respectiva batería. Con el cual se establecía comunicaciones a distancia de voz y de texto para extorsionar al ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046 Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su exhibición en el juicio oral y público.

  11. Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE, Color Gris, Modelo C332, Serial 329982470845 con su respectiva batería. Con el cual se establecía comunicaciones a distancia de voz y de texto para extorsionar al ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046 Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su exhibición en el juicio oral y público

  12. Un (01) Teléfono Celular Marca HUAWEI, Modelo 0682, Color Blanco, Serial ET50006 con su respectiva batería, los cuales son utilizados para establecer comunicaciones a distancia de voz y texto Con el cual se establecía comunicaciones a distancia de voz y de texto para extorsionar al ciudadano VIEZ CAZORLA D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.046 Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su exhibición en el juicio oral y público.

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    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    A la defensa de D.P.C.C., se le aceptan las siguientes pruebas:

  13. Declaración de la ciudadana D.C.C.C., C.I. 16.638.363, domiciliada en el Barrio Negro Primero, Av. Los Ilustres, con calle 10, casa N° 3-84, Barinas.

  14. Declaración de la ciudadana M.V.C.D. CHACÓN, C.I. 4.928.034, domiciliada en el Barrio Negro Primero, Av. Los Ilustres, con calle 10, casa N° 3-84, Barinas.

  15. Declaración de la ciudadana L.M. CARRASCO DELGADO, C.I. 4.263.737, domiciliada en el Barrio Negro Primero, Av. Los Ilustres, con calle 10, casa N° 3-79, Barinas.

  16. Declaración del ciudadano J.D.R.R., C.I. 22.984.460, domiciliado en el Barrio Negro Primero, Av. Los Ilustres, con calle 10, casa s/n, Barinas.

  17. Declaración de la ciudadana R.A. ROFRÍGUEZ, C.I. 8.140.418, domiciliada en el Barrio Negro Primero, Av. Los Ilustres, con calle 10, casa S/N, Barinas

    A la defensa de A.A.G.P., se le aceptan las siguientes pruebas:

  18. Declaración del ciudadano CELSO VALENZUELA, C.I. 23.152.056, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa N° 72, Barinas.

  19. Declaración de la ciudadana BEATRIZ DE PEÑA, C.I. 23.150.172, domiciliada en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa N° 4-92, Barinas.

  20. Declaración del ciudadano E.G.P., C.I. 20.600.055, domiciliado en el Barrio Negro Primero, Sector Don Joaquin B, casa N° 14-B, Barinas.

  21. Declaración de la ciudadana IRIS COLMENARES, C.I. 8.058.448, domiciliada en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa 72, Barinas.

  22. Declaración de la ciudadana ARCI VALENZUELA, C.I. 25.460.864, domiciliada en el Barrio Negro Primero, casa N° 72, Barinas.

  23. Declaración de la ciudadana L.L.F., C.I. 13.278.005, domiciliada en el Barrio Negro Primero, casa N° 4-09, Barinas.

  24. Declaración del ciudadano J.R. CEBALLOS, C.I. 18.288.782, domiciliado en el Barrio Negro Primero, casa 34, Barinas

    Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por todas las defensas.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados D.P.C.C., venezolana, nacida en Barinas, en fecha 20-11-1.990, dice ser hija de M.V.C. (V) y A.C. (v), Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 19.613.931, residenciada en la Urbanización Negro Primero, Avenida Los Ilustres, con Calle 10, casa Nº 3-84 de la Ciudad de Barinas, A.A.G.P., venezolano, nacido en Barinas, en fecha 08-05-1.990, dice ser hijo de Mirna del valle Pérez (V) y A.R.G. (v), Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 19.518.683, residenciado en la Urbanización negro Primero, Sector Don Joaquín B, casa Nº 14 de la ciudad de Barinas y A.D.C.F., venezolano, nacido en S.L.E.B., en fecha 02-02-1.990, dice ser hijo H.F.B. (V) y Á.G.C. (V), Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 19.279.807, residenciado en la Urbaniza.N.P., calle S.R., casa Nº 5-41 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionados en los artículos 459 concatenado con el artículo 83, del Código Penal Venezolano; además para los imputados A.A.G.P. y A.D.C.F. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.E.V.. SEGUNDO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos D.P.C.C., A.A.G.P. y A.D.C.F., plenamente identificados en autos de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, prohibición de salir del Estado Barinas, cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima.

    Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por las defensas.

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA VIELMA

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