Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Septiembre de 2.004

Años 194º y 145º

EXPEDIENTE Nº J2-4.895-04.-

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.A., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.561.055.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. D.A.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público (E) Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIOS: Identidad omitida.-

DEMANDADA: W.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.706.414.-

ASISTENCIA JURIDICA: RAFAEL ANTONI0 VILLARROEL MARCANO Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.039

Se inicia la presente causa por Demanda de Inquisición de Paternidad que intentara la Ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.561.055, debidamente asistida por la Abg. D.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público (E) Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien señala en su solicitud que compareció por ante la Sede de la Fiscalía Sexta manifestando que de su unión con el Ciudadano W.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.706.414, procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Identidad omitida, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, a los fines de que dicha Fiscalía sirviera de mediador a los efectos de obtener a favor de las niñas el reconocimiento voluntario por parte del Ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 209 del Código Civil, no obstante después de las gestiones realizadas por esta Unidad Fiscal no se logró el reconocimiento voluntario por parte del presunto padre, agotándose de esta forma las gestiones de naturaleza extrajudicial. Cabe destacar que en fecha 29-03-04 comparecieron los ciudadanos C.A. y W.O., ante esta Representación Fiscal, manifestando esta que el Ciudadano antes mencionado es el padre de sus hijas que fueron concebidas durante la relación que tubo con él, por su parte el mencionado ciudadano negó tal situación y que solo las reconocería si se demostraban que eran sus hijas mediante la prueba de A.D.N. Por ello, invocando el derecho que tiene todo niño a conocer a sus padres y a su familia de origen, como bien lo recogen los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 210, 214, 226 y 233 del Código Civil, ha incoado la presente acción de Inquisición de Paternidad de las niñas Identidad omitida, para que a falta de su reconocimiento voluntario se establezca la obligación paterna mediante pronunciamiento judicial.-

La Inquisición de Paternidad intentada tiende a restablecer una situación Jurídica infringida como consecuencia de una conducta omisiva, mediante la cual se determinó que a las niñas Identidad omitida se les violaron sus más elementales derechos, a saber: el derecho a la identidad, el derecho a conocer a sus padres, los cuales se encuentran establecidos en los Artículos 17 y 25 de la L.O.P.N.A. y su derecho al nombre, consagrado en el Artículo 56 de la Constitución Nacional: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos: El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”.-

En la fecha fijada para la realización del Acto de Contestación de la Demanda, el demandado, Ciudadano W.O., debidamente asistido por el Abogado R.A.V.M.I. N° 20.039; el cual precedió a contestar en los siguientes términos: “rechazo y contradigo por ser inciertos y falsos los hechos (no indicados plenamente) y ser contrarios a derechos el procedimiento de inquisición de paternidad, folios 14 y 15.-

En fecha 31-05-2.004 comparece la Ciudadana C.A., la cual consigna copia de la planilla de depósito realizado al I.V.I.C., para el pago de la realización de la prueba de A.D.N., folios 16 al18.-

En esta misma fecha 31-04-2.004 el Tribunal ordenó la práctica de la experticia, remitiendo para tales fines a la Ciudadana C.A., conjuntamente con las niñas Identidad omitida y el supuesto padre, Ciudadano W.O., con el objeto de que les sea tomada la muestra hemática para la realización de la Prueba de A.D.N., a tal efecto se libró Oficio N° 0902-04, folios 19 Y 20.-

Cursa a los folios 21 Y 22, Comunicación de fecha 31-05-2.004 emanada del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante la cual informan que el 12-06-2.004 a las 03:00 p.m. es la fecha y la hora fijada para la toma de muestras sanguíneas para indagación de paternidad en la presente causa.-

En fecha 08-06-2.004 comparece de forma voluntaria el Ciudadano W.O., en el cual se da por notificado de la fecha y hora en el que se realizará la prueba de A.D.N., así mismo, se compromete a cumplir a fin de resolver esta situación, folio 23.-

En fecha 15-06-2.004 cursa diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, dejando sin efecto la notificación efectuada a esta, por cuanto la causa fue instada por la Fiscalia VI del Ministerio Público. Se dictó auto en fecha 25-06-2.004, en donde se ordena notificar al Fiscal VI del Ministerio Público. Así mismo, en fecha 21-07-2.004, se consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 08-07-2.004, folios 31 y 32.-

Al folio 30, corre inserta diligencia suscrita por el Abg. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público, en la cual solicita que le sea notificada a las partes de la comunicación emanada por el I.V.I.C., a los fines de realizar los tramites necesarios para llevarse a efecto el juicio oral.-

A los folios 33 al 37, cursa Informe de la Experticia Sobre Indagación de la Filiación Biológica Mediante Marcadores de A.D.N., debidamente suscrito por el Geneticista Asesor, Dr. S.A.C., sobre la filiación biológica de las niñas Identidad omitida y el Ciudadano W.O., donde se puede constatar en sus Conclusiones lo siguiente:

  1. - No se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos.

  2. - La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. W.O. sobre la niña Identidad omitida, es de 14.126.246:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,999993 %.

  3. - EL VALOR OBSERVADO PARA LA VEROSIMILITUD CONJUNTA ES ALTÍSIMO, COMO LO ES LA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DEL SR. W.O. SOBRE LA NIÑA Identidad omitida.

  4. - La niña Identidad omitida ha quedado excluida como hija biológica de W.O., según el resultado de los sistemas D1S80, AR, DXS1690, DQCAR y D4S1652.-

En fecha 11-08-2.004, se dictó auto, mediante el cual se acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 26 de Agosto del presente año a las 11:00 de la mañana, previa notificación a las partes y al fiscal del Ministerio Público, folio 38. Así mismo, en fecha 26-08-2.004, se consignan boletas de notificaciones libradas a: Representante del Ministerio Público, W.O. y C.A. debidamente firmadas en fecha 23-08-2.004, 17-08-2.004 y 25-08-2.004, respectivamente, folios 42 al 45.-

Siendo la hora y fecha para que tenga lugar el Acto oral de Evacuación de Pruebas, estando presentes los ciudadanos: C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.561.055 parte actora, el Dr. C.R.P., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, W.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.706.414 demandado, asistido por el Abg. R.A.V.M.I. N° 20.039, aceptando en este mismo acto el Ciudadano W.O., el reconocimiento como su hija biológica a la niña Identidad omitida.-

COMPETENCIA

El Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a las Instituciones familiares en su Capitulo IV contiene el Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, así en el artículo de la citada Ley en concordancia con el literal “a”, parágrafo Primero del articulo 177 ejusdem, precisan la competencia de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer la presente causa.-

FUNDAMENTACION LEGAL

Consagra el articulo 56 de la Constitución Nacional: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre, la madre y a conocer la identidad de los mismos...”.Disposición esta reafirmada en los artículos 75 y 76 ejusdem. Unese a las disposiciones constitucionales antes mencionadas, las previstas en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los contemplados en los articulos 210, 226, 232 y 233 del Código Civil. Basamento que sostiene la presente solicitud de Inquisición de Paternidad incoado por la Ciudadana C.A., en contra del Ciudadano W.O..-

PUNTO PREVIO

Leído y estudiado el informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), la cual ha sido señalada por el Estado Venezolano como el idóneo para la realización de la prueba Heredo- biológica con el propósito de saber a través del estudio del A.D.N., de conocer la paternidad de las niñas Identidad omitida. Declarándose en dicho informe que el Ciudadano es el padre biológico de la niña Identidad omitida, y quedando excluido como Padre Biológico de la niña Identidad omitida, permitiendo con dicho dictamen la posibilidad que tiene la niña Identidad omitida de conocer a su padre biológico.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de Inquisición de Paternidad incoada por el Dr. C.R.P., en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y el Adolescente, brindándole Asistencia Jurídica a la Ciudadana C.A. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.561.055; en contra del Ciudadano W.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.706.414 y en beneficio de la niña Identidad omitida. De conformidad con el literal “a” Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 231 y 232 del Código Civil, donde el Artículo 232 a la letra dice: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al Juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible…”. Segundo: se DECLARA a la niña Identidad omitida, excluida como hija del Ciudadano W.O.. Tercero: ofíciese al Prefecto de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la nota de RECONOCIMIENTO en la Partida de Nacimiento de la referida niña que reposa en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Aguirre del Municipio Maneiro, correspondiente al año 2.001, bajo el N° 66. Ofíciese lo conducente y cúmplase.-

Juez Unipersonal N° 2

Dra. M.A.B.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

MABG/jrs

Exp. J2-4.895-04.-

Inquisición de Paternidad.-

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