Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000632

ASUNTO : KP11-P-2011-000632

JUEZ: ABOG: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: ABOG. M.M.

DENUNCIANTE: A.J.D.

SOLICITANTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

ASUNTO: DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 08/02/2011, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, mediante el cual requiere la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.638.235, este órgano jurisdiccional en funciones de control, previa revisión de las actuaciones que conforman la solicitud, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se recibió ante el referido Despacho Fiscal, denuncia formulada por el prenombrado ciudadano en la sede del mencionado despacho fiscal el día 16 de diciembre de 2010, contra el ciudadano J.M.B., indicando que el prenombrado ciudadano se presentó el dia 30 de noviembre del mismo año, a su residencia y lo amenazó con un arma de fuego por cuanto el mismo le debe una cantidad de dinero a la progenitora del denunciado.

Ahora bien, el pedimento realizado por la Vindicta Pública esta fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ultima disposición señala “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

En igual sentido, los artículos 11 y 24 del texto adjetivo penal, hacen referencia, el primero, en cuanto a la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y la segunda en cuanto a que dicha acción debe ser ejercida por el ente fiscal de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.

En este sentido, se observa que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 301 del texto adjetivo penal, toda vez que, como ya se indicara, es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.

En este orden, se evidencia que si bien el ente fiscal requirió la desestimación de denuncia posterior al lapso al cual se contrae el articulo 301 del texto adjetivo penal, este órgano jurisdiccional en atención al contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en apego a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, Expediente Nº AA10-L-2007-000231, según la cual no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial, procede a resolver sobre la petición fiscal.

Así tenemos, del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal establecido en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, esto es el delito de AMENAZAS, considerando que no obstante dicha disposición prevé el enjuiciamiento para el tipo penal señalado a instancia de parte, requiriendo la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del texto adjetivo Penal, así como la notificación al denunciante.

Ahora bien, el articulo 175 del Código Penal venezolano vigente, referido al delito de Amenazas, indicando en su ultimo aparte que el que amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a una colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado, observando del contenido de las actuaciones presentadas por el ente fiscal que hasta la presente fecha el denunciante no ha realizado ninguna actuación en tal sentido, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados constitutivos del tipo penal ya mencionado, cuyo enjuiciamiento solo es procedente a instancia de parte. Y ASI DE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.638.235, contra el ciudadano J.M.B., toda vez que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal establecido en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, esto es el delito de AMENAZAS, el cual prevé el enjuiciamiento para el tipo penal señalado a instancia de parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Segundo: Notifíquese a las partes y Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

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