Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 04 de Junio de 2012.

202° y 153°

CAUSA Nº 2863

A.C.

PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Capítulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: G.R.Y.J.

ABOGADO O REPRESENTANTE DEL AGRAVIADO: A.C.B.A., Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.722

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Noveno (9°) de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 18 de Mayo de 2012, provenientes de la oficina distribuidora de expedientes penales, en virtud de la Acción de A.C., interpuesta por la Abogada A.C.B.A., en su carácter de defensora del ciudadano Y.J.G.R., la misma es fundamentada en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículos 24, 27, 46 numeral 1, 49, 51, 83, 84 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

La accionante de A.C., fundamenta su petición en los siguientes términos:

…CAPITULO II

LOS HECHOS

El acto que generó la presente solicitud de Amparo es el siguiente:

Es el caso Ciudadanos Magistrados que mi patrocinado se encuentra recluido en el Centro de Resocialización de Larga Estancia “Sanatorio Mental la Paz” desde hace tres (03) años, estando a la orden del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicándosele dos (02) peritajes psiquiátricos, el primero se le practicó en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Dr. O.D.J.; Psiquiatra Forense, de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, consignándose los resultados por ante el Juzgado de Control pudiendo evidenciarse en el mismo:

DIAGNOSTICO:

TRANSTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL CONSUMO DE MULTIPLES SUSTANCIAS (ALCOHOL Y COCAINA) F 19.2

CONCLUSIONES:

Posterior a evaluación psiquiátrica y psicológica se concluye que el consultante presente un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias (alcohol y cocaína). Dependencia, el cual se caracteriza por un conjunto de manifestaciones fisiológicas, conductuales y cognoscitivas en el cual el consumo de una droga adquiere la máxima prioridad para el individuo. Existe un deseo intenso (compulsivo) a consumir una sustancia, disminución de la capacidad para controlar el consumo de una sustancia o alcohol.

Puede presentarse abandono progresivo de otras actividades que producen placer a causa del consumo de sustancias. En vista del consumo sostenido en el tiempo (de alcohol y cocaína), el consultante presenta deterioro cognitivo y daño orgánico cerebral, por lo que se sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos, así como el cumplimiento de un tratamiento farmacológico supervisado a largo plazo.

- Solicité en mi carácter de Defensora de conformidad con el diagnóstico y las conclusiones de dicha experticia que mi patrocinado le fuese reconsiderada la Medida de Privación de Libertad, fundamentando mi decisión en su condición mental: Negándoseme la misma al no recibir ningún tipo de asistencia médica, ni farmacológica seis (6) meses después de haber llegado los resultados de dicho peritaje opté por solicitar que se gestionara trasladar a mi patrocinado a un Centro Psiquiátrico, sin embargo a sabiendas de que no había recibido atención médica el tribunal de control emitió una orden donde debía practicársele una nueva evaluación psiquiátrica y psicológica a mi representado.

- En fecha 06/07/2010 de nuevo es traslado a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, siendo evaluado por la Dra. MIQUILENA R.C., Psiquiatra Forense, enviado al tribunal los resultados de esta evaluación el 27/05/2011 evidenciándose:

DIAGNOSTICO:

TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A MULTIPLES SUSTANCIAS (CIE 10 F19.2).

CONCLUSION:

Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el consultante presenta un Trastorno Mental y del comportamiento debido al consumo de Múltiples sustancias (alcohol, marihuana, cocaína, CIE 10 F19.2) el cual se caracteriza por un conjunto de manifestaciones fisiológicas, conductuales y congnoscitivas en el cual el consumo de una droga adquiere la máxima prioridad para el individuo. Existe un deseo intenso (compulsivo) a consumir una sustancia, disminución de la capacidad para controlar el consumo de una sustancia o alcohol. Se presente el abandono progresivo de otras actividades que producen placer a causa del consumo de sustancias. En vista del consumo sostenido en el tiempo (alcohol, marihuana, cocaína), el consultante presenta deterioro cognitivo y daño orgánico cerebral, por lo que se sugiere apoyo psicoterapéutico y el cumplimiento de un tratamiento farmacológico supervisado a lo largo plazo.

- No siendo después de pasado un mes es decir el 22/06/2009 cuando el juzgador de control oficia al Director General de Programas de s.d.M.d.P.P. para la Salud a fin de que le asignaran un Centro de Resocialización Psiquiátrica a mi patrocinado.

- En fecha 30/07/2009 el Dr. C.G., en su carácter de Coordinador Nacional del Área de S.M., oficia al tribunal de control diciendo que mi patrocinado debía ser trasladado al Centro de Resocialización de Larga Estancia “Sanatorio Mental La Paz” siendo trasladado al mismo:

- Siendo tratado el dicho Sanatorio Mental por el Director de este Centro Dr. M.L.M., quien a través de estos años y en forma continua ha mandado informes médicos al tribunal de control informando ser (sic) estado mental, diagnosticándosele deterioro cognitivo, daño orgánico cerebral y trastorno mental del comportamiento, situación o enfermedad esta irreversible. Hasta ahora mi patrocinado ha cumplido con su tratamiento farmacológico y psicológico pero como parte del tratamiento el médico tratante refiere que este debe interactuar con su entorno familiar a lo que la juez de control se opone. Razón por la cual con todo respeto considera esta defensa que se le estaría cercenando el Derecho a la salud, a mi patrocinado, pues no se le está permitiendo de ninguna manera cumplir con el tratamiento a cabalidad, no tomando en consideración las recomendaciones de los expertos y del médico tratante.

Causándole un gravamen irreparable con es decisión a mi patrocinado, aunado al hecho que a pesar de su diagnóstico se pretende llevar a una audiencia preliminar con un daño orgánico cerebral.

No se ha tomado en consideración el tratamiento a seguir, solo se quiere realizar una Audiencia Preliminar a una persona que tiene un Daño Orgánico cerebral irreversible.

Situación esta que le ha causado un daño y gravamen irreparable a mi defendido, en virtud de que esta defensa solicitó que no se violentaran Derechos Constitucionales a mi patrocinado y que se le permitiría cumplir con el tratamiento médico que lleva el cual se le debe permitir terapia familiar, y a pesar de la insistencia del mismo director del Sanatorio donde se encuentra las mismas no se han podido realizar, no tomándose en consideración el estado mental de mi patrocinado no respetando la Garantía y el Derecho que todo ciudadano tiene a la Vida y a la Salud, pues se debe comprender que está llevando una terapia y un tratamiento farmacológico pero necesita rehabilitación y terapias en otras áreas ya que su enfermedad mental es irreversible.

-Esta defensa manifiesta que este Juzgado ha violado flagrantemente el Derecho a la Vida y a la Salud contemplados en los artículos 43, 83 y 84 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Amparándome en nuestro Sistema de Derecho Progresista que debe asegurar que mi patrocinado no solo recia la atención médica especializada, si no además que los médicos tratantes puedan cumplir con el tratamiento que ellos indiquen pues se sienten coaccionado por una orden judicial que los limita a cumplir con el tratamiento indicado. Y que ahora se pretende llevar a una Audiencia a una persona que no tiene capacidad cognitiva.

Demostrando que a la Jueza de Control no le importa su estado de s.m., solo le interesa salir de la Audiencia Preliminar, sin tener la oportunidad de atender su enfermedad, sin ni siquiera tomar en consideración que a pesar del tiempo de tratamiento no se ha recuperado.

La jueza de control ha violentado unos Derechos Fundamentales como el Derecho a la Vida y a la S.M., actuando la Juez en Funciones de Control Dra. D.B.D. como una juzgadora inquisidora, o en la fase de juicio, que ha manifestado que mi patrocinado prácticamente debe someterse al proceso penal no tomando en consideración lo explanado por los expertos forenses y su médico tratante.

Siendo entonces el acto conciso la Violación del artículo 1°, así como el quebrantamiento de los artículos 24, 27, 43, 49, 51, 83, 84 y 257 todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Ahora bien, Ciudadanos Jueces, lo expuesto anteriormente es un atentado contra la Seguridad Jurídica y el Principio de Transparencia violatoria de los mas sagrados y expresos Derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes:

1.- La Salud y la Garantía del Derecho a la Salud: En esta situación se viola este sagrado Principio, pues sin existir impedimento alguno, el Juzgado en cuestión violentó la ley en su espíritu y contenido, ya que este derecho está plasmado también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en sus artículos 3, 8 y 25; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre proclamada el mismo año en sus artículos 1, 11 y 24 los cuales no consisten solamente en las posibilidades que tiene el Abogado Defensor para solicitar se le garantiza el derecho a la vida, a la s.d.A. o en la oportunidad que tiene para interponer los recursos respectivos, sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se requiere, teniendo pues el Derecho a una solución justa que defina la aplicación de una decisión que ayude a solventar el daño por demás irreparable a mi patrocinado por el hecho de no darle la oportunidad de cumplir con el tratamiento requerido y conminarlo a acudir en su estado de s.m. a una Audiencia Preliminar. Este derecho se ha violentado seriamente en la causa que me ocupa; pues sin existir razón alguna se obstaculizó y se ha obstaculizado el derecho a la salud pues se le ha negado el derecho que tiene de recibir las terapias familiares. En el presente caso Ciudadanos Jueces; las actuaciones de la Jueza de Control que lleva la causa violenta de manera flagrante los Derechos de mi patrocinado con sus decisiones adversas y contradictorias, pues mediante las mismas se menoscaban los derechos y garantías consagradas en el texto Constitucional y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal concretamente el Derecho a la Vida, la garantía a la salud.

Ciudadanos Jueces, es por todas las consideraciones anteriores que acudo a su competente autoridad para obtener una Protección Inmediata en los derechos fundamentales mencionados, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y de esa manera poner ORDEN PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA; por ser desviado de su cauce natural por la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Anexando: Copias Certificadas del expediente.

IV

PETITUM

Por todas las consideraciones anteriores, acudo ante su honorable despacho, Ciudadanos Jueces para solicitar A.C. sobre las actuaciones de la ciudadana Dra. D.B.D., Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien ha actuado en forma arbitraria a sus funciones como administradores de justicia, que sin existir causa alguna ha violentado lo dispuesto en nuestro texto adjetivo penal.

En consecuencia, solicito que se ordene, coordine, gestione todo lo concerniente a recibir el tratamiento adecuado para garantizar que reciba la atención médica que requiere con carácter de urgencia, en virtud de las conclusiones donde se evidencia que padece un Trastorno Mental, Daño Orgánico Cerebral, tal como se estableció en el Peritaje Psiquiátrico Forense, poniendo de manifiesto que mi representado tiene tendencias suicidas, sin mas dilaciones indebidas.

Solicito que se notifique al Ministerio Público.

Por último solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva

.

En fecha 28 de Enero de 2011, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó al accionante de Amparo, corregir la omisión señalada en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando subsanado en fecha 30 de mayo de 2012 en los términos siguientes:

QUIEN SUSCRIBE, A.C.B.A., abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 35.722, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal entre las Esquina de S.T. a Cipreses, Edif. Centro Profesional Cipreses, piso 5, oficina 505, Avenida Lecuna, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Caracas D.C., teléfono 04142867088, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Y.J.G.R., identificado plenamente en la presente causa, acudo por ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, subsano las siguientes omisiones:

1- De conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señalo como agraviante Dra. D.B.D., Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con domicilio procesal en: Esquina de C.V., Palacio de Justicia, Mezzanina.

2- De conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales describo de manera clara el hecho que motivo la solicitud de Acción de Amparo es el siguiente:

Es el caso Ciudadanos Magistrados que mi patrocinado se encuentra recluido en el Centro de Resocialización de Larga Estancia “Sanatorio Mental La Paz” desde hace tres (03) años, recibiendo hasta ahora tratamiento farmacológico y psicológico, sin embargo el médico tratante sugiere dentro de las indicaciones medicas que este debe interactuar con su entorno familiar a lo que la juez de control se opone, es decir no se le permite cumplir con el tratamiento requerido a cabalidad. Razón por la cual con todo respeto considera esta defensa que se le estaría cercenando el Derecho a la salud a mi patrocinado, ya que no se están tomando en consideración las recomendaciones de los expertos y del médico tratante.

Causándole un gravamen irreparable con esta decisión a mi patrocinado, aunado al hecho que a pesar de su diagnóstico se pretende llevar a una audiencia preliminar con un daño orgánico cerebral.

No se ha tomado en consideración el tratamiento psicoterapéutico que requiere es decir terapia familiar, solo se quiere realizar una Audiencia Preliminar a una persona que tiene un Daño Orgánico Cerebral irreversible y que no es capaz de entender los planteamientos que haría tanto la Fiscal, como la Juez de la causa en la mencionada audiencia ya que por su enfermedad y el diagnóstico dado por los expertos en su caso en particular, debería seguírsele el Procedimiento por la Aplicación de Medidas de Seguridad pautados en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Al no recibir las terapias familiares respectivas le ha causado un daño y gravamen irreparable a mi defendido, no tomándose en consideración el estado de (sic) mental de mi patrocinado no respetando la Garantías y el Derecho que todo ciudadano tiene a la Vida y a la Salud, pues se debe comprender que está llevando una terapia y un tratamiento farmacológico pero necesita rehabilitación y terapias en otras áreas ya que su enfermedad mental es irreversible

.

III

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M. estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de a.c. en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, y según la afirmación de la accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales presuntamente por una Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala con mediana claridad entiende tanto del confuso escrito de interposición de la acción de a.c. como el escrito de subsanación interpuesto por la profesional del derecho A.B.A., que la finalidad de esta actuación procesal es atacar una decisión que le causo un gravamen irreparable a su defendido, en la que no se ha tomado en consideración el tratamiento psicoterapéutico, que requiere, pues a su criterio lo que se pretende es llevar a cabo una audiencia preliminar en la que no entiende cuáles serian los planteamientos tanto de la Fiscal como de la Juez, ya que por la enfermedad y diagnóstico que presenta su representado, lo que debería seguirse es el procedimiento de aplicación de las medidas de seguridad, contemplado en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto vemos pues, que la actora denuncia la existencia de un acto lesivo a los derechos de la vida y a la salud de su defendido, sin precisar, a qué tipo de decisorio se refiere, pues solo se limitó a plantear una serie de ciscustancias sin especificar de donde se derivaba el pronunciamiento, y que lo había motivado, de manera que esta Alza.P. actuando en Sede Constitucional, de la revisión minuciosa de las actuaciones que se hicieron acompañar con la pretensión de amparo, aprecia el contenido incompleto de una decisión constate solo de tres folios, como lo son el 122, 123 y el 124, quedando asentado en la parte DISPOSITIVA de la misma lo siguiente :

……“ SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa, en el sentido que se proceda a la realización de una audiencia con las partes, en la cual se encuentran presentes los médicos forenses que han suscritos los peritajes Psiquiátricos realizados al imputado, toda vez que dicha audiencia no se encuentra contemplada en nuestro Texto Adjetivo Penal, en el acto de audiencia preliminar”…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, recaída en el caso: Keivis J.S., ratificada, entre otras, en sentencia Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, recaída en el caso: F.J.S.G. y otro, señaló:

(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

(...)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

Esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1090, de fecha 13 de julio de 2011, dejó asentado lo siguiente:

…Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).

En razón de ello, se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que, en lo sucesivo, declare inadmisibles las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, cuando la parte actora no acompañe al menos copia simple del fallo que impugna, toda vez que ello constituye una carga de la parte actora, incumplimiento este que no puede ser subsanado por el juez constitucional mediante el despacho saneador.

En el caso de autos, esta Sala ha constatado que la parte actora se limitó a alegar genéricamente en su escrito de habeas corpus, la imposibilidad de obtener el texto de la orden de aprehensión accionada, pero no probó la existencia de las causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dicha decisión…

Tenemos entonces, que en la presente Acción de Amparo, no tiene esta Sala de la Corte de Apelaciones, pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que mal podría admitirse una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, pues nos impide conocer con certeza el acto o el hecho presuntamente lesivo, y mas aun al no haber quedado puntualizado en los escritos respectivos a que actuación del Juzgador de Primera Instancia a quien se le endilga, las violaciones constitucionales explanadas y que si bien consta en auto parte de un pronunciamiento que podría relacionarse con lo alegado por el presunto agraviado, el mismo no reviste las exigencias procesales necesarias para que esta instancia confronte, compruebe o verifique, la situación jurídica supuestamente infringida, por lo que al encontrarnos impedidos de requerir cualquier soporte de dicha naturaleza, resulta forzoso declarar Inadmisible la presente acción de Amparo, en consideración al criterio asentado por Nuestra M.J.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, basándose en la Sentencia del m.T. en Sala Constitucional, en Sentencia N°778, del 3 de Mayo de 2004, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada A.C.B.A., en su carácter de defensora del ciudadano Y.J.G.R., la cual es fundamentada en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículos 24, 27, 46 numeral 1, 49, 51, 83, 84 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/JBU/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2863

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