Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.341.110, domiciliada en la avenida L.H.H., Urbanización San José, Quinta letra H, San J. deC., municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Demandado: J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.101.303, domiciliado en la avenida L.H.H. quinta MARIBEL N° 9-52, San J. deC., municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención apelación del auto dictado por el juzgado del municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 5 de noviembre de 2008.

En fecha 05 de marzo del 2009, se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente N° 1088-07, procedente del Juzgado del municipio Ayacucho de esta circunscripción Judicial, en el cual el ciudadano J.A.P.P., apeló del auto de fecha 05 de noviembre de 2008. (f. 1).

De las copias certificadas traídas a los autos se evidencia que, en fecha 04 de agosto de de 2008, el a-quo recibió oficio emanado por C.V. encargada de la oficina de suministro de información al cliente del Banco de Venezuela grupo Santander, en donde informó que la empresa Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A, Rif J – 31025770 -1, mantiene una cuenta de ahorros N° 0102-0102-97-01-07461439, aperturada en fecha 20 de enero de 2004, se anexo movimientos desde 01 de octubre de 2007 hasta 01 de marzo de 2008. (fs. 9 al 15).

En fecha 05 de noviembre de 2008, el juzgado del municipio Ayacucho de esta circunscripción judicial, profirió sentencia en la cual declaro:“...En consecuencia tomando como referencia el IPC del mes de Septiembre del año 2.007 y el IPC del mes de Octubre del 2.008, tenemos que el ajuste en referencia arroja un incremento en el monto de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs. F. 232,10) para la cuota mensual, quedando la obligación de manutención en el caso de marras en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON 89/100 (BS. F. 846,89) Mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la Obligación de manutención será por la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F 1.693,78) para cubrir los gastos propios de esas temporadas, los cuales deberá cancelar el ciudadano J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.101.303, domiciliado en la Avenida L.H.H. quinta MARIBEL N° 9-52, San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de la niña G. C. PEÑALOZA PEREZ…”. (fs. 16 al 18).

En fecha 14 de enero de 2009, el demandado en autos apeló de la decisión dictada. (f, 1), apelación que fue oída en un solo efecto y se remitió el expediente al juzgado superior distribuidor, recibido en esta alzada el 05 de marzo de 2009. (fs. 5 y 7).

El tribunal para decidir observa:

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Observa esta juzgadora de las actas procesales, que el 17 de septiembre de 2007, el juzgado del municipio Ayacucho de esta circunscripción judicial, dictó sentencia en la cual fijó como obligación de manutención la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y ocho (Bs. 614,78) mensuales, salvo en los meses de agosto y diciembre que fijó el doble de esa cantidad a favor de la niña G. C. Peñaloza Pérez (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente). Como puedo evidenciarse desde la fecha de esa sentencia, la pensión incrementada es decir desde hace un (1) año y cinco (5) meses, puesto que no se ha realizado el ajuste pertinente. Igualmente se evidencia que han cambiado los supuestos por los cuales la jueza dictó decisión en el año 2007 entendiendo esta juzgadora que tal como quedó probado en autos, el obligado sí posee medios económicos suficientes, aunado a ello, al no negar o contradecir lo dicho por la demandante y en vista de que la obligación de manutención es un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; y por cuanto, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, esta juzgadora en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado por el juzgado del municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado J.A.P.P., ya identificado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal del municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6331

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR