Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07210

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor, expediente judicial número 12187, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la Acción A.C. interpuesta por los ciudadanos A.C.R.D.B. y A.A.B.P., titulares de las cédulas de identidad números V-18.588.144 y V-13.671.500, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado O.F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.276, en virtud de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la región capital., por la presunta violación de los derechos constitucionales al acceso a la justicia.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los ciudadanos A.C.R.D.B. y A.A.B.P., titulares de las cédulas de identidad números V-18.588.144 y V-13.671.500, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado O.F.M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.276:

En relación a los hechos narra lo siguiente:

No obstante la Resolución objeto de la Presente Acción Autónoma de Amparo en cuanto a la fecha; de 04 de Abril (sic) de 2013, supra referida consta el texto libelar de la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato en los siguientes términos: Visto que con fecha: seis (6) de Septiembre de 2012, autenticamos por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, el correspondiente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA entre la ciudadana M.D.C.U., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.576.565 y Nosotros (sic), documento perfectamente autenticado e inserto con el Nº 41, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que especifica un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal identificado con el Nº B-3-09, piso tres (3) del Edificio “B” que forma parte del Conjunto Residencial Frente al Mar ubicado al Este de la Etapa III en el sitio conocido como hacienda Camurí Chico, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, identificado con el Nº de catastro 06-05 S/C; el monto de la Opción es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00); y con un lapso de tiempo estimado de NOVENTA (90) días, mas prórroga de treinta (30) días, exigida presuntamente a partir de la fecha de autenticación del documento referido. Ahora bien, no obstante la buena fe de todos, iniciamos los trámites legales pertinentes como de seguida explanamos. Es menester señalar nuestros alegatos de fondeo que sustentamos, como consta en todos los documentos anexos y que pasamos a especificar: A) iniciamos los tramites acordados del financiamiento y revisión de la documentación imperativa en cuanto a la propiedad Registral erga omnes de la ciudadana M.D.C.U. titular de la cédula de identidad Nº V- 10.576.565, por ante el Banco de Venezuela , agencia Maiquetía; y con fecha 16 de enero de 2013, los trámites de financiamiento de la totalidad del saldo fue definitivamente realizado y se concluyó con la aprobación con fecha: 14 de marzo de 2013; para firmar por ante el registro inmobiliario con fecha: 22 de marzo de 2013, como así lo hace constar la misma oficina de registro inmobiliario que anexamos a esta demanda. B) Hacemos constar y subrayamos, que no obstante las buenas relaciones de amistad y el buen entendimiento, al lapso legal estimado fue satisfecho con la correspondiente aprobación del crédito para el pago, ya que previamente y dentro de dicho lapso fuimos nosotros cancelando las correspondientes solvencias legales imperativas exigidas, como consta de los efectos de dichos tramites legales; anexos marcados “B”,“C” y “D” en cuanto al texto del documento, aprobado y perfectamente atribuida a la ciudadana apoderada del Banco de Venezuela a los efectos D.A.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.903.000, en su carácter de Apoderada Judicial como consta de este anexo marcado “D”•y que hago constar que reproduzco en su totalidad, ya que como condición SINE QUA NON e imperativa y que garantiza cualquier evicción , y asimismo como financista a mi favor, dicha Apoderada judicial DEL Banco de Venezuela supra referida. En cuanto al texto de dicho documento fue la Dra. A.R. H., quien lo redacto y consigno por ante el correspondiente REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS, el documento que constituye Hipoteca a favor del Banco de Venezuela por ellas representado. Documento redactado y presentado por la Abogada representante y la apoderada facultada para la firma; y en cuanto al documento original de adquisición de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha: 27 de marzo del 2009, bajo el Nº 06, Tomo 8, Protocolo, 2do trimestre del 2009…” (Como hice constar supra, anexo la totalidad del documento marcado “D”) ; asi las cosas. De alli y amen de todo lo supra expuesto, fue que a tenor también del auto de fecha: 30 de abril de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VERGAS, se pronuncio en cuanto a la declinatoria de competencia a este Juzgado Superior, es menester al respecto expresar de seguida (...)

En relación al derecho alegó lo siguiente:

Como consta en lo supra expuesto es menester a tenor del artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las garantías…: (sic) “ sin (sic) dilaciones indebidas”; y perfectamente concordado (sic) con el artículo 27 ejusdem (sic) de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es que de manera de darle continuidad a la presente demanda perfectamente incoada; de manera que lo solicitado de las medidas cautelares infra especificadas se haga efectivo, así como la referencia a la entidad bancaria que aprobó el crédito solicitado en los términos perfectamente expuestos. Sobre lo señalado originalmente, deviene necesario a tenor del artículo 4º de la vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a que dicho Decreto supra señalado de la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, N (sic) º (sic) 02-2013, quebranta los Derechos (sic) Constitucionales (sic) perfectamente señalados. No obstante, también y visto que el Decreto objeto de esta acción autónoma de a.c. es contra el Decreto Nº 02-2013 hecho a instancia administrativa deviene la aplicación impretermitible de lo previsto también a tenor del artículo 5 ejusdem de la precitada Ley de Amparo (sic) en cuanto a esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por tanto subsume el fondo de la impugnación de dicho Decreto N (sic) º (sic) 02-2013 emitido por la Jueza Rectora la Doctora (sic) V.V.B.. Todo perfectamente concordado con el artículo 25, ordinales 3º y 6º de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa.

Fundamentado en lo anterior, los accionantes solicitaron medida innominada de enajenar y grabar.-

II

DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.C.R.D.B. y A.A.B.P., titulares de las cédulas de identidad números V-18.588.144 y V-13.671.500, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado O.F.M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.276, este despacho pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de a.a., aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los juzgados superiores en lo civil y contencioso administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de a.c. contra una resolución emanada de la RECTORÍA CIVIL DEL ESTADO VARGAS, por la presunta violación del derechos al acceso a la justicia sin dilaciones indebidas contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tal virtud este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser ésta una autoridad estadal conforme lo preceptúa dicha norma, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE

LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa el Tribunal a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. por parte de los ciudadanos A.C.R.D.B. y A.A.B.P., titulares de las cédulas de identidad números V-18.588.144 y V-13.671.500, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado O.F.M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.276, contra la RECTORIA CIVIL DEL ESTADO VARGAS, acción que es interpuesta por considerar la parte accionante que con ello se violan los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.-

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Así, una vez revisado el escrito de interposición de la Acción de Amparo intentada, advierte quien decide que de las afirmaciones que en el se contienen, queda evidenciado que existe una acción intentada por cumplimiento de contrato que se tramita presuntamente ante el mismo Juzgado que se declaró incompetente para conocer la presente Acción de Amparo, tal como se evidencia de la aludida decisión específicamente del folio 48 del expediente judicial donde reza: “(…) por cuanto el establecimiento por parte de esa oficina rectora del no despacho del Juzgado de marras, salvo en el caso de Amparos Constitucionales, paralizo los lapsos inherentes a todas las causas adscritas a este Tribunal, impidiendo tal hecho la consecución del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA lleva ante esta sede judicial (…)”, de allí que si bien es cierto la Acción de A.C. fue interpuesta contra la resolución dictada por la Rectoría Judicial del Estado Vargas, no es menos cierto que el fin último que persigue el accionante es que se le dé continuidad a un juicio que por Cumplimiento de Contrato se lleva en dicha jurisdicción, ante la inminente amenaza que según sus dichos se cierne sobre sus intereses como consecuencia del transcurso del tiempo.-

Es por ello que este sentenciador entiende que en el caso de autos lo que se pretende más allá de controlar la actuación de la Rectoría Civil del Estado Vargas, es activar la tutela anticipada en el juicio civil llevado en tal jurisdicción, dicha tesis se ve reforzada si revisamos el contenido de los folios 49 y 50 del expediente judicial, donde cursa el escrito de reformulación del Amparo presentado y en cuyo petitorio se lee “asimismo no obstante lo visto en la presente Acción de (sic) Autónoma de Amparo; con todas las medidas Cautelares (sic) previamente solicitadas propósito de este A.C., de manera que estamos también, solicitando que sea admitido y sentenciado Con (sic) lugar; asimismo la admisión y sea sentenciado Con (sic) Lugar (sic) NULIDAD (sic) subsumida e insita solicitada. A fecha legal ad quem a tenor del artículo 19 eiusdem de la Ley de Amparo y la Ley de la materia hacemos lapresente (sic) consignación de la presente Acción Autónoma Cautelar de A.C.”; de donde queda evidenciado que la pretensión descansa sobre la activación de la tutela anticipada en el aludido juicio ordinario que por cumplimiento de contrato se tramita en la jurisdicción del Estado Vargas.

En consecuencia, si el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala, conforme a lo expresado, que será inadmisible la Acción de A.C. en aquellos casos en los que el accionante hubiere ejercido la vía ordinaria, y dicha causal se extiende incluso hasta el punto que la sola existencia de la vía ordinaria y expedita para tramitar la acción propuesta hace inadmisible el Amparo, es evidente que el caso de autos el haberse ejercido el A.A. con el ánimo de lograr la activación de la tutela cautelar a que hay derecho en un juicio ordinario, el amparo se hace inadmisible, pues la vía ordinaria se encuentra activada y la medida pretendida podrá solicitarse a través del a.c. en el procedimiento de cumplimiento de contrato que se tramita en la jurisdicción del Estado Vargas, ello en atención a que la resolución que paralizó los lapsos inherentes a todas las causas en función de la remodelación desplegada en esa sede judicial excluye de dicha suspensión a los Amparos Constitucionales (ver folio 47 del expediente judicial) cuya naturaleza comparte el a.c., el cual en función de tal deberá ser tramitado al igual que lo fue la acción que dio origen a la presente causa.

Es por todo lo expuesto, que este sentenciador se ve forzado a declarar que en el caso bajo análisis el Amparo ejercido se hace inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.C.R.D.B. y A.A.B.P., titulares de las cédulas de identidad números V-18.588.144 y V-13.671.500, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado O.F.M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.276, contra la RECTORIA CIVIL DEL ESTADO VARGAS.-

Segundo

se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.C.R.D.B. y A.A.B.P., titulares de las cédulas de identidad números V-18.588.144 y V-13.671.500, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado O.F.M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.276, contra la RECTORIA CIVIL DEL ESTADO VARGAS.-

tercero

se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las ( ) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 07210

AG/HP/Gjrp

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