Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de Octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2010-000942

Por recibido el presente Expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de la revisión del mismo, con ocasión a la demanda de COLOCACION FAMILIAR, presentada por los ciudadanos M.C.A. y F.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.976.721 y V-8.334.969, domiciliados en el Sector Tierra Adentro, Calle 24 de Julio, Casa Nº 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana V.R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.109, domiciliada en Caiguire Abajo, Sector Las Pepitonas, Tercera Calle, Casa Nº 08, Cumana, Estado Sucre, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, se obvio notificar a la ciudadana V.R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.109, del abocamiento de la Juez a la presente causa, para que comparezca en la oportunidad a darse por enterada de la audiencia de sustanciación, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado notificar a la ciudadana V.R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.109, sobre el Abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia de Sustanciación. Quien además deberá comparecer por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los Dos (02) días hábiles siguientes, más Tres (03) días adicionales que se le conceden como termino de distancia, a que a Secretaria haga constar en autos el cumplimiento de su notificación, y para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se le anexa a la presente boleta copia certificada del libelo, debiendo comparecer debidamente asistida de Abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este órgano jurisdiccional para proveerlos de defensor, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuenten con la debida defensa técnica. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la ultima de la notificaciones, comenzará a correr el plazo de diez días para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente su respectivo escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda librar boleta a la ciudadana V.R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.109. Comisiónese suficientemente con facultades para sub.-comisionar en caso de ser necesario al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Sucre, a los fines de hacer efectiva la notificación de la ciudadana antes identificada. Se ratifica el valor probatorio del Informe Integral realizado en fecha 14-12-10. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PROVISORIO.-

Abg. F.M.A..-

LA SECRETARIA.-

Abg. JULIMAR LUCIANI.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.-

Abg. JULIMAR LUCIANI.-

FMA/LETICIA C.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR