Decisión nº 335 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana, MAGDILYS C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 17.707.244 y de este domicilio

BENEFICIARIA: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliada en Caripito, Estado Monagas.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADA M.B.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.071.

DEMANDADO: Ciudadano E.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.258.788, domiciliado en Caripito, Estado Monagas.

APODERADO DEL DEMANDADO: ABOGADO L.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.928.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

PROCEDIMIENTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 606-2012

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con escrito de demanda y las respectivas actuaciones, remitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio B.d.E.M. que fue admitida en este Tribunal en fecha veinte y cuatro (24) de Octubre del año dos mil once. En fecha 25 de Octubre del año 2012 comparece el ciudadano abogado L.J.M. representante de la parte demandada y expone la solicitud de la perención de la instancia, alegando el transcurso de mas de un año sin que la demandante haya realizado actuación procesal alguna, esta solicitud la ratifica en fecha 29 de Octubre cuando en escrito al efecto expone:

Ratifico el escrito de fecha 22 de Octubre de 2012, consignado por ésta representación, mediante el cual solicité la declaratoria de perención breve en la presente causa, por las razones de hecho y de derecho allí explanadas.

Asimismo, en aras de que sea declarada la perención de la instancia en la presente causa, debo señalar que la presente demanda fue admitida en fecha 24 de Octubre del año 2011, no obstante, la parte accionante limitó su actuación a la sola consignación de un poder apud acta que fue agregado a las actas en fecha 27 de Septiembre de 2012, lo cual no constituye una actuación de impulso procesal, en virtud de lo cual desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación que impulse el presente proceso, y, habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa, es por lo que solicito, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la parte accionante hubiera realizado ninguna actuación en el proceso.

Estando en esta situación este juzgador se limita a hacer el estudio del acopio documental y a la verificación de lo sucedido en actas para tomar decisión y a tal efecto iniciamos señalando lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente y así contrastar con la validez del argumento de la defensa de la parte demandada en su petición de perención de la instancia.

Para iniciar, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la letra reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por su parte, el artículo 268 ibídem, preceptúa:

La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Por último, el artículo 269 ejusdem, dispone expresamente:

En tal virtud, de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve), sin hacer distinción alguna en cuanto a la persona de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa declarativa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.

El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.

En tal virtud, la Sala Constitucional del m.T. del país, en sentencia dictada en la causa No. 00-1491 del 01.06.01, diferenció la naturaleza de la detención procesal, resulta conveniente señalar el criterio plasmado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante la citada Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, donde estableció.

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el Juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil)… (Negrillas y subrayado propio).

Por su parte, la autora, Margelys Guevara Velásquez, en su artículo sobre el Análisis de Jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en el texto “Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2002, Pág.478), refiere, al analizar una decisión de la Corte Superior del estado Zulia y la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01.06.01, antes citada, que, del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, se evidencia la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la perención de la instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2003, nuevamente alude a la declaratoria de perención en los juicios de manutención. En tal virtud, resulta incuestionable la doctrina del m.T. del país, aunque no dispuso expresamente el carácter vinculante de la misma, en el sentido de admitir la aplicación de la sanción de la perención en los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes cuando han incurrido en inactividad por el plazo previsto en la ley, aunque reconociendo la posibilidad de volver a demandar antes de los 90 días, así como la posibilidad de mantener la vigencia de las medidas que hubieren podido dictarse durante el juicio perimido, al resultar necesario poner fin a la perpetuidad de los juicios cuando la propia parte actora da evidenciado el decaimiento de su interés en impulsarlo. De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”.

De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, (Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:

…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sin embargo, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso F.B.A., en el cual se estableció:

…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…

De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.

En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso, cabe destacar que, la parte interesada puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.(Para Mayor abundamiento revisar la obra del eminente jurista Dr. Melich Orsini, editada por la Academia de Ciencias Sociales sobre la Caducidad y la Prescripción que arroja valiosas precisiones al respecto)

En el presente caso, no obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar por supletoriedad los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos y, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, emitiendo el pronunciamiento el Juez o Jueza con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como el que nos ocupa, el o la solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquel o aquella y no en el Tribunal, como ocurre con el deber de presentar a los beneficiarios para ser oídos por el juzgador e, igualmente, con el deber de presentar los testigos requeridos, siendo que, ante la evidente falta de cumplimiento de aquellas cargas y ante el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; en el caso que nos ocupa, hemos efectivamente verificado que desde la fecha de la admisión de la presente demanda el día 24 de Octubre del año 2.011, hasta la fecha actual no se realizo acto alguno en el proceso, transcurriendo así mas de un año de inactividad procesal, en consecuencia, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, por efecto de la perención, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por la ciudadana MAGDILYS C.R.A., contra el ciudadano E.A. MEZA PONCE, POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem. Se suspenden las medidas que con motivo de este juicio se dictaron. Se mantiene durante un lapso te Tres (03) meses a partir de esta decisión, en beneficio de garantizar los derechos de la niña beneficiaria, la orden de retención sobre el Treinta por ciento (30%) sobre el derecho a la antigüedad que le corresponda al obligado en caso de suspensión de la relación laboral en caso de renuncia despido o cualquier otra que pudiese poner fin a la relación de Trabajo. Al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la Empresa PDVSA, División EyP Oriente, Maturín, Estado Monagas, a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de Este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Msc. J.G.G.Q.

La Secretaria,

Abg. E.H.S.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste. Secretaria.

JGGQ/cielo

EXP. N° 606-2012.

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