Decisión nº 1414â2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2013
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2013 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Olga Oliveros GuarÃn |
Procedimiento | Decreto De Separación De Cuerpos Y Bienes |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001303
SOLICITANTES: M.C.A.G. y C.A.D.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.419.242 y V-11.783.146, respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de08 y 03 años de edad, respectivamente
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
En fecha 24 de abril de 2013, los ciudadanos M.C.A.G. y C.A.D.P.M., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos y bienes.
En fecha 03 de mayo de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 10 de mayo de 2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; dándose inicio al desarrollo de la audiencia, e incorporándose de oficio los medios probatorios, tales como; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos M.C.A.G. y C.A.D.P.M..
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos M.C.A.G. y C.A.D.P.M.,, fueron procreados dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, antes identificados, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En Relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), manifiestan ambas partes que la Responsabilidad de crianza será compartida y que la Guarda de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, estará bajo la custodia de la madre. Así mismo hacen saber el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral y de cumplir fielmente según lo establecido en la ley como buenos padres de familia.
EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete en darle en efectivo la cantidad equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T) fijas, de madera mensual, lo cual será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre. El padre se compromete también, a cubrir la mitad de los requerimientos especiales variables para casos eventuales y según sea necesario para los niños, tales como, inicio de actividades escolares y compras de los útiles, matricula escolar o colegiatura, navidad, requerimientos educativos especiales, u otros casos similares, así como también para los casos de posibles enfermedades, para lo cual se compromete adicionalmente a contratar y mantener solvente un seguro médico o de salud para cada niño. La cantidad mensual establecida podrá ser modificada con posterioridad, siempre y cuando mejoren las condiciones de desempeño profesional del padre, de acuerdo a la equidad.
En relación a la convivencia familiar, el padre podrá compartir con los niños y visitarlos cada vez que lo desee, siempre y cuando las condiciones lo permitan, sin ninguna limitación de tiempo que las que deriven del normal desempeño de las actividades realizadas por ambos padres o por los niños, especialmente lo relativo al cumplimiento de los deberes estudiantiles, deportivos u otros similares, o de las actividades cotidianas de los niños. Así mismo, el padre tendrá derecho a llevarse a los niños un día de cada fin de semana, o bien llevárselos un fin de semana si y otro no, según lo convengan entre ambos padres y los niños, de acuerdo a lo que consideren más apropiado según las circunstancias, en virtud de lo cual podrán viajar o realizar cualquier actividad de sano esparcimiento o educativa, todo en bienestar y el mejor desarrollo físico, moral, emocional y psicológico de los niños, sin restricción en cuanto no sea opuesto a derecho dentro de ese tiempo. En los períodos de vacaciones, los niños podrán pasar la mitad del tiempo con su padre, bien de forma continua o segmentada según el consenso de padres e hijos
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal en los términos suscritos, y de acuerdo a las adjudicaciones siguientes:
Los cónyuges acuerdan CEDER la totalidad de los derechos que poseen sobre el inmueble que sirve de asiento y vivienda familiar a sus hijos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, LIBRE DE TODA CARGA y GRAVAMEN, el cual consiste en una casa y la parcela sobre la cual está construido, ubicado en la carrera 14 entre calles 46 y 47 casa No. 46-39, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, según documento registrado en fecha 28 de diciembre de 2010 bajo el No. 2010.13305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.3396 correspondiente al libro de folio real del año 2010
Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley.
Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos M.C.A.G. y C.A.D.P., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 17 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. O.M.O.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1414–2013, y se publicó siendo las 09:56, a.m.
LA SECRETARIA
OMO/Diana.
Separación de Cuerpos