Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº M-16.008-07

DEMANDANTE: C.B.J., titular de la cédula de identidad N° 6.159.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: F.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.029.

DEMANDADO: CONCEZIO D.D.I., titular de la cédula de identidad N° 81.037.007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERONY LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes de la Sala N° 02 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado F.R., Briceño inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.029 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante C.B.J., titular de la cédula de identidad N° 6.159.886 contra el auto dictado por el Tribunal A – quo, en fecha 13 de Julio de 2006 que corre inserto a los folios 01 al 02 del presente expediente, quien es madre de los beneficiarios alimentarios (IDENTIDAD OMITIDA).

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Judicial el día 26 de Abril de 2007, contentiva de una (1) pieza, constante de cinco (05) folios útiles, según se evidencia en la nota estampada por la Secretaria de este Despacho.

Mediante auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2007, se fijó el lapso correspondiente a los fines de dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 17 de Mayo de 2007 el abogado F.R.B.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante presentó ante esta Alzada escrito constante de dos folios (02) útiles y anexos.

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 13 de Julio de 2006, dictó auto donde sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    Vistas las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio VERONY LAYA, Inpreabogado N° 78.653, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CONCEZIO D.D.I., se admiten dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a las testimoniales promovidas, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos BERNARDO LONDRILLI PARSANI, LUIGI CIMAROLLI Y C.V., comparezcan por ante este Tribunal en su orden a las (9:00 a.m.), (9:30 a.m.)y (10:00 a.m.), a rendir sus declaraciones. Asimismo visto el escrito de pruebas promovidas por la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado F.B., se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a las pruebas promovidas en el Capítulo Segundo este Juzgador niegas las mismas por ser manifiestamente impertinentes. Con relación a las pruebas promovidas en Capítulo Tercero, relativa las Posiciones Juradas, se fija las (9:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del ciudadano CONCEZIO D.D.I., para que absuelva las mismas. Respecto a la prueba promovida en la letra “B”, ya del mencionado Capítulo Tercero, este Juzgador niega dicha pruebas, en virtud de que HOTEL AVENTINO, es una persona jurídica diferente a la demandada. Con relación a la prueba promovida en la letra “C” del Capítulo III, relativa a la Inspección Judicial, este Juzgador fija la misma para el día Miércoles (26) de Julio de 2006, a las (11: 00 a.m.), para la práctica de la misma. En cuanto a la prueba testimonial promovida en la letra “D”, del Capítulo III, se fija el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos SANTA RIVERA, LEONOR PARRA, Z.D.N. Y P.N., comparezcan en su orden por ante este Tribunal a las (10:30 a.m.), (11:00 a.m.), (11: 30 a.m.), y (12:00 a.m. ), a rendir sus declaraciones. Con relación a la prueba promovida en la letra “E”, relativo a la prueba de informe, se acuerda oficiar a la Casa Italia y Centro Hispano en esta Ciudad de Maracay, y Club o Asociación Amigos Abruzzese, con domicilio en Caracas, para que informen si el ciudadano CONCEZIO D.D.I., es socio en dichas Instituciones y cuales son sus aportes para mantenerse como tal. Respecto a la prueba promovida en la letra “F”, relativa a la prueba de informe, este Juzgador acuerda oficiar a los Bancos: Mercantil, Banesco, Industrial de Venezuela, Provincial, en sus sedes centrales de Maracay, a los fines de que remitan a este Tribunal información de los movimientos bancarios, de las cuentas corrientes y de ahorro y de cualesquiera otra participación financiera, crediticia u otros títulos valores del cual es titular el ciudadano CONCEZIO D.D.I., funge como único propietario del Hotel Aventino, y si ejerciere algún cargo en cada una de las juntas directivas de las Asociaciones Hoteleras, de Turismo y Federación Nacional de Hoteles de Venezuela.”(subrayado nuestro)

    III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal pasa a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora, con base a las siguientes consideraciones:

    Quien aquí juzga, puede apreciar que en el caso de marras, el abogado F.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.029, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana C.B.J.H. (madre de los beneficiarios alimentarios), titular de la cédula de identidad N° 6.159.886 interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de Julio de 2006, dictado por la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Una vez expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa a reseñar los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso recurso de apelación, en este sentido, cita extracto de escrito de fecha 17 de Mayo de 2007, el cual cursa a los folios 09 al 10 del presente expediente, donde la apelante sostuvo lo siguiente: “ (…) La Apelación a dicha negativa, se sustenta sobre los siguientes argumentos: PRIMERO, cuando el juzgador NO ADMITE las pruebas contenidas en el Capítulo II así como el literal B del Capítulo III del Escrito de Promoción viola el Art. 49 ordinal primero de la Constitución Bolivariana relacionadas a debido proceso y al derecho a la defensa. En efecto, la necesidad de la prueba en el caso aquí planteado responde a una concepción General del Derecho a la Defensa y a la necesidad de demostrar que el Padre de los Niños cuyos ingresos provienen de su actividad comercial independiente cumple con los extremos de hecho para que se REVISE Y SUBSECUENTEMENTE SEA REVISADA Y SE LE CONDENE a una pensión mayor fijada hace más de tres años y estas cuestiones fácticas controvertida deben ser fijadas en el fallo y, por lo mismo, dentro de él, debe existir la posibilidad de probar ese hecho en concreto de la solvencia del obligado para que así se pueda declarar en la sentencia. Ante este presupuesto cierto de un obligado que trabaja sin relación de dependencia el Art. 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente nos señala y establece que: “ SU CAPACIDAD ECONÓMICA SE PODRÁ DETERMINAR POR CUALQUIER MEDIO IDÓNEO”(mayúsculas y subrayado nuestro)”

    En primer lugar es preciso destacar que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia las demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República.

    Del mismo modo, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (…)”

    En razón de la normativa antes expuesta, es importante destacar lo dispuesto por la autora G.M. (2002) en el texto titulado Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sostiene lo siguiente: “Adicionalmente, en estos procedimientos especiales de alimentos donde el juez tiene un amplio poder discrecional, incluso en materia probatoria dinámica. Este nuevo concepto, aun cuando ha tenido poca receptividad en nuestra práctica judicial, se ha desarrollado en el Derecho comparado y particularmente en el Derecho argentino, se funda en la flexibilización del sistema ordinario de la carga de la prueba. Consiste en que, en un supuesto de dificultad probatoria el juez asigna esta carga a la parte que se encuentra en mejores condiciones de suministrar la verificación de los datos fácticos del debate. No se trata de una inversión de la carga, sino de una facultad del juez para el caso concreto en aras de la tutela judicial efectiva, especialmente cuando se refiere a materias de orden público. Por ejemplo, en materia alimentaria surgen casos en los cuales el actor se encuentra con escasas posibilidades de demostrar en el juicio el patrimonio del obligado, sea porque este no tiene recursos fijos, porque esconde su patrimonio o realiza operaciones económicas difíciles de determinar. En estos casos, el juez debe apreciar y valorar cada elemento de autos, más la alegaciones de las partes, para decretar a quién corresponde la carga dinámica que permite esclarecer la real capacidad económica del obligado”

    En otro orden de ideas, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la providenciación o admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

    Asimismo es necesario citar al autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente: “ (…) La causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...)”

    Una vez, determinado el fundamento jurídico y doctrinal del caso bajo análisis, este Juzgado Superior pasa a efectuar un estudio minucioso del primer punto de la apelación, donde el recurrente sostuvo lo siguiente: “ (…) cuando el a-quo inadmite las pruebas contenidas en el Capítulo II del Escrito de Promoción por ser manifiestamente impertinentes. Cómo puede considerarse impertinente una prueba, ciudadana Juez, cuando pretendemos establecer los ingresos del obligado mediante informes tributarios y fiscales tanto de la persona natural CONCEZIO DI IENNO, como de los comercios de su propiedad? Aún más, extremamos nuestra razón probatoria cumpliendo cabalmente con el Art. 397 del CPC en el sentido que a cada medio probatorio se le indicó el hecho de que pretendemos trasladar con él a los autos que no es otro que las tantas veces mencionada solvencia económica del obligado padre que le permite aportar para la manutención de sus hijos mas de los doscientos mil bolívares mensuales a los que lo condenó la Sala Dos hace más de cuatro años. La tal impertinencia es a la luz del debido proceso absolutamente improcedente cuando verificamos que no hay incongruencia alguna entre el hecho a demostrar como es la solvencia del padre con los hechos que motivan el litigio detallados así: 1) Obligación fijada en sentencia desde HACE TRES AÑOS EN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. -2) ALTO COSTO DE LA VIDA TENIENDO EN CUENTA LA TASA DE LA INFLACIÓN DETERMINADA POR LOS INDICES DEL BANCO CENTRAL Y 3) AUMENTO DEL SALARIO MINIMO A PARTIR DEL CUAL EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SE FIJARÁ conforme lo establece el Art. 369 de la LOPNA. No existe de igual manera para declarar la impertinencia del Capítulo II indefiniciones fácticas de la aserción de lo que pretendemos probar: ESE CAPITULO “PER SE” REFLEJA UN OBJETIVO A PARTIR DEL CUAL SURGE UNA AFORMACIÓN: AL OBLIGADO PADRE HAY QUE CONDENARLO A CANCELAR UNA CANTIDAD MAYOR DE BOLIVARES PARA LA MANUTENCIÓN DE SUS HIJO, realidad que surgirá, en parte, una vez sean evacuadas las pruebas contenidas en dicho capítulo. Este Capítulo II adminiculado con otras probanza, es de una utilidad incuestionable, irrebatible, que pueden prestar servicio al proceso una vez que se practique.”

    Ahora bien, de acuerdo al escrito (folios 11 al 15) presentado por la parte actora ante el Tribunal A quo se puede apreciar que dicha parte promovió en el Capítulo II las siguientes pruebas: “Marcado “A1”, Acta Constitutiva del Hotel Aventino, teniendo como Presidente a CONCEZIO D.D.I..(…) Acta de Aumento de Capital, marcada “A2” Marcado “B1” INVERSIONES DOMENICO S.R.L.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero el 21 de julio de 1998 (…) sobre el cual se han realizado diferentes transacciones. Marcado “C1”, Acta del Hotel “Las Américas, CON LA CREDENCIAL DE INVERSIONISTA en la Superintencia de Inversiones Extranjeras. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN: Pido a este Tribunal de conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la mencionada Institución en cuanto al estatus y calificación de INVERSIONISTA DEL MENCIONADO CIUDADANO. Marcado “D1” Número de Patente de Industria y Comercio del Hotel Aventino, 00f4105134. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN: Solicito a este Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Patente de Industria y Comercio del Aforo actual de la mencionada Entidad Mercantil “E1”, en legajo de reproducciones fotográficas las estructuras que integran y fueron incorporándose al Edificio donde tienen su asiento el Hotel Aventino, el cual es dueño el obligado progenitor. “F1”, del Seniat, Sistema Convenio II, del Hotel Aventino.- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN: Pido se oficie al Seniat sobre la situación Fiscal y Tributaria de la indicada Hotel, Rif: J-30177054. “G1”, comunicación en idioma ingles dirigida CONCEZIO DI IENNO DOMENICO EMANADA DEL CITIBANK, TRADUCIDA AL DORSO EN CASTELLANO. Dicha comunicación va dirigida en la condición de Cliente de la mencionada entidad bancaria. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN: Exijo que se le envíe a la mencionada Institución un oficio para que informe la situación de Cliente de D.D.I.. Marcado “H1”, Caribean Cars Master Card, de donde es socio el progenitor demandado.- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN: exijo que se le requiera información del mencionado ciudadano a la sede de la mencionada entidad detrás de la Torre Benaven, Centro Comercial Caribean Plaza, Avenida Montos de Oca, Módulo Uno OF. 185 Valencia (…)”

    Como puede observarse de las actas procesales (folio 01) el Tribunal de la Causa en el auto recurrido se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por la parte actora, específicamente con respecto a las indicadas en el Capítulo II señalando al efecto lo siguiente: “(…) Con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo Segundo este Juzgador niega las mismas por ser manifiestamente impertinentes”

    Vista la declaratoria anterior, debe este órgano jurisdiccional efectuar el siguiente análisis:

    Con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”

    De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, es decir, que esa impertinencia sea manifiesta, acarreando en ese caso, la inadmisión de la prueba en cuestión, pues su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las partes.

    Como bien se señaló anteriormente el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a los hechos alegados por las partes.

    En este sentido cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista H.D.E. al indicar que: “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento esta enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa este Juzgado Superior que las pruebas promovidas, consignadas por la parte actora y señaladas anteriormente (específicamente las contenidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, la cuales cursan a los folios 05 al 11 del presente expediente) no son manifiestamente impertinentes, razón por la que deben ser admitidas, pues guardan relación con la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora ordena al Juzgador A quo admitir las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena a la Sala Nro 02 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y fijar la oportunidad para su evacuación. Y así se Decide.

    Esclarecido el aspecto antes descrito quien aquí suscribe pasa a indicar el segundo punto de la apelación, donde el apelante sostuvo lo siguiente: “(…) análogos argumentos caben para la negativa en admitir el literal B del Capítulo II. En efecto, ¿cómo pueden surgir elementos de convicción sino englobamos todo el entorno financiero y de propiedades del obligado padre? Está demostrado en los autos que la persona jurídica HOTEL A.E.P. única y exclusivamente DE CONCEZIO D.D.I.; luego, determinar a cuanto asciende el valor de dicha entidad mercantil, con todos sus activos aportará un elemento de información a los efectos de adminicularlo con otras pruebas y fijar consiguientemente el monto de la pensión(…)”

    En base al escrito (folios 11 al 15) presentado por la parte actora ante el Tribunal A quo se puede apreciar que dicha parte promovió en el literal B Capítulo III las siguientes pruebas: “ (…) B) Promuevo Experticia por una parte Contable sobre los ingresos y egresos del Hotel Aventino y una experticia de avaluó del inmueble donde tiene su asiento el Hotel Aventino que determine su valor en el mercado inmobiliario y a los fines de establecer los verdaderos ingresos del Fondo de Comercio Hotel Aventino, propiedad de CONCEZIO D.D.I., y de éste como persona natural de conformidad con el literal “F” del Art. 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual solicito designe este Tribunal EXPERTO que realice el estudio de los verdaderos y reales ingresos del mencionado Hotel y el valor de éste en el mercado Hotelero de la Región y del País, bien Persona Jurídica con sus subsidiarias, filiales o cualquiera otra relación de tipo comercial que les haga conexas o vinculantes o de socios y del Estacionamiento que limita en su frente propiedad de la mencionada entidad comercial y/o de CONCEZIO DOMENICO, con ello pretendo: 1) desmentir los falsos alegatos del cuestionado padre de que sus ingresos no son suficientes para responder con la manutención de sus hijos. 2) Que con el Hotel logra el mencionado padre obtener recursos suficientes como para adecuar sus cuentas bancarias y EROGACIONES a la deuda que mantiene con sus hijos y ADECUAR SUS INGRESOS A LA PENSIÓN DE ALIMENTOS CUYA REVISIÓN SOLICITAMOS. 3) Con la experticia solicitada pretendo llegar a determinar los capitales, rentas, intereses o a cualquier otro beneficio que les pertenezca al obligado padre y/ o sus propiedades directas o por interpuestas personas (…)”

    Pues bien, el Tribunal de la causa en el auto recurrido (folio 01) se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por la parte actora, específicamente con respecto a las indicadas en el literal B Capítulo III señalando al efecto lo siguiente: “(…)Respecto a la prueba promovida en la letra “B”, del ya mencionado CapítuloTercero, este Juzgador niega dicha pruebas, en virtud de que el HOTEL AVENTINO, es una persona jurídica diferente a la demandada (…)”

    Esta Juzgadora luego de haber analizado todo lo anteriormente expuesto entra a decidir según las siguientes consideraciones:

    La función de todo Órgano Jurisdiccional frente a la colectividad y en especial en los juicios en que se encuentren vinculados Niños y Adolescentes, exigen respuestas urgentes, pues se le debe brindar seguridad jurídica, amparo de los derechos y garantías, tutela frente a la indefensión, abrir las compuertas de la jurisdicción y garantizar las libertades fundamentales. Por tanto toda persona que ejerza una acción debe tener garantizado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

    Dicha garantía debe cumplirse a través de un proceso el cual busca que el derecho vulnerado se restituya, y comprende un triple enfoque: 1) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. 2) Obtener una Sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. 3) Que esa Sentencia se cumpla, vale decir, la ejecutoriedad del fallo. La Tutela Judicial Efectiva esta consagrada en el Artículo XVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, así como en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta, se vincula al estado de derecho, el que se caracteriza por el sometimiento de todos, gobernantes y gobernados, sin excepciones a la Ley, de manera que nada ni nadie pueda estar por encima de ella, reconociendo a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por tanto es primordial garantizar el derecho a la defensa dentro de cualquier procedimiento judicial, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, número 708, indicó: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    En consecuencia esta garantía constitucional también comprende el derecho que tienen las partes a promover sus pruebas dentro de un proceso a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora entra a analizar si la prueba de la experticia promovida por la parte actora cumple o no con los requisitos de admisibilidad antes mencionados. Al respecto observa que si bien es cierto que el artículo 369 del Código de Procedimiento el legislador establece claramente que cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, y como bien señaló anteriormente el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa, quien aquí suscribe debe indicar que el referido medio de prueba (experticia), no viola ordenamiento jurídico alguno, además tiene como fin demostrar hechos que guardan relación con la presente causa, ya que con el citado medio probatorio se pretende demostrar la capacidad económica del obligado alimentario CONCEZIO D.D.I., pues trabaja sin relación de dependencia, por consiguiente esta Alzada tomando en consideración lo antes expuesto y a los fines de velar por el Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes mencionado es forzoso concluir que el Juez A quo debe Admitir en cuanto ha lugar a derecho la prueba de experticia promovida por la parte en el escrito cursante a los folios 05 al 11 de las presentes actuaciones salvo su apreciación en la definitiva y fijar la oportunidad para su evacuación. Y así se Decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado F.R., Briceño inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.029 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante C.B.J., titular de la cédula de identidad N° 6.159.886, SE MODIFICA PARCIALMENTE el auto dictado por la Sala Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Julio de 2006, sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, (específicamente las contenidas en el Capítulo II y el literal B del Capítulo III del escrito de pruebas de la accionante, el cual cursa a los folios 11 al 15 de las presentes actuaciones), en consecuencia se ordena a la Sala Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Admitir en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, (específicamente las contenidas en el Capítulo II y el literal B del Capítulo III del escrito de pruebas de la accionante, el cual cursa a los folios 11 al 15 de las presentes actuaciones) salvo su apreciación en la definitiva y fijar la oportunidad para su evacuación. Así se Decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.029 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante C.B.J., titular de la cédula de identidad N° 6.159.886 contra el auto dictado por la Sala Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Julio de 2006.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE el auto dictado por la Sala Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Julio de 2006, sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, (específicamente las contenidas en el Capítulo II y el literal B del Capítulo III del escrito de pruebas de la accionante, el cual cursa a los folios 11 al 15 de las presentes actuaciones), en consecuencia se ordena al Juez de la Sala Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Admitir en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, (específicamente las contenidas en el Capítulo II y el literal B del Capítulo III del escrito de pruebas de la accionante, el cual cursa a los folios 11 al 15 de las presentes actuaciones) salvo su apreciación en la definitiva y fijar la oportunidad para su evacuación. Así se Decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

CEGC/FR/d'angelo

M-16.008-07

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