Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteSantos Alexander Murati Arredondo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, martes veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2013-003094

PARTE ACTORA: C.B.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-17.757.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.770

PARTE DEMANDADA: F.D.C. C.A (PANADEIA PASTELERIA F.D.C.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 259-A- PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.654

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de septiembre de 2013, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana C.B.D.R., contra F.D.C. C.A (PANADERIA PASTELERIA F.D.C.). Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 01 de octubre de 2013. Dando por admitida la presente demanda el 03 de octubre de 2013, en consecuencia ordena las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo remite la causa al juzgado de substanciación ejecución y mediación para la correspondiente audiencia preliminar; correspondiéndole la misma al Juzgado 16 de SME, sin embargo por cuanto el Juez de dicho Juzgado se percató que no se evidenciaba en el expediente el auto de admisión de la presente demanda, se abstiene de celebrar la misma y devuelve el expediente al juzgado de origen. En tal sentido, el Juzgado 29 de SME, señala que el auto de admisión de la presente causa, se evidencia en el sistema Juris 2000 con fecha 03/10/2013, en consecuencia ordena reimprimir el auto de admisión, distribuyendo la causa al juzgado SME correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo le correspondió la causa al Jugado 40 de SME, quien se abstiene igualmente de celebrar la audiencia preliminar por cuanto se encontraba en el periodo de lactancia, remitiendo la causa al juzgado sustanciador a los fines legales correspondiente. En tal sentido, finalmente le corresponde la causa, previa distribución de fecha 04/02/2014 al juzgado décimo cuarto de sustanciación mediación y ejecución cual le da inicio a la celebración de la audiencia preliminar en la cual ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas y anexos, concluyendo la misma en fecha 29 de septiembre de 2014. Posteriormente en fecha 06/10/2014, la demandada consigna escrito de contestación y, en fecha 08/10/2014, el Juzgado 14 de SME remite la causa al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, que recibe la causa el día 15/10/2014 providenciado la pruebas el 31/10/2014. No obstante ello, el día 30/03/2016, quien suscribe se abocó a al presente causa, y previa notificación de Ley, fijo audiencia de Juicio para día 16/06/2016 a las 9:00 a.m. de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido, que siendo, el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebro la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, y dictando el dispositivo oral del fallo el mismo día, declarando parcialmente con lugar la demanda y, así se declara en la presente publicación in extenso.

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana C.B.D.R. comenzó a prestar servicios laborales en forma directa e interrumpida y permanente bajo la subordinación de la sociedad mercantil F.D.C., CA. (PANADERIA PASTELERIA F.D.C.), desde el 09 de febrero de 2010, hasta el 13 de febrero de 2011, fecha en la cual terminó dicho vinculo laboral por despido injustificado. Para un tiempo total de servicios de un (1) año y cuatro (04) días, siendo su último cargo de Despachadora de Barra. Arguye con respecto al salario que su último sueldo fue de dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73).

No obstante ello, señala la parte actora, que ante el despido injustificado de la ciudadana la ciudadana C.B.D.R., ésta instauró ante la Inspectoría de Trabajo, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual culminó mediante providencia administrativa N° 329-2011 de fecha 14/06/2011 en el expediente N° 023-2011-01-00498, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, señala que por cuanto la entidad de trabajo no cumplió con la referida providencia, desiste del reenganche al puesto de trabajo, sin embargo procede a demandar los conceptos siguientes:

• PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD E INTERESES, desde el 09/02/2010 al 15/09/2013, por la cantidad de trece mil trescientos treinta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 13.335,82).

• VACACIONES PENDIENTES DE PAGO PERIODO 2011, la cantidad de mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.351,35)

• VACACIONES PENDIENTES DE PAGO PERIODO 2012, la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.441,44)

• VACACIONES FRACCIONADAS PENDIENTES DE PAGO PERIODO 2013 la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con céntimos (Bs. 838,73)

• BONO VACACIONAL PENDIENTES DE PAGO PERIODO 2011, la cantidad de mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.351,35)

• BONO VACACIONAL PENDIENTES DE PAGO PERIODO 2012, la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.441,44)

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO PENDIENTES DE PAGO PERIODO 2013, la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con céntimos (Bs. 838,73)

• CESTA TICKETS PENDIENTE DE PAGO, desde febrero 2011 hasta 15 de septiembre de 2013, por la cantidad de veintiún mil novecientos sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 21.961,75)

• PRESTACIONES DINERARIAS, la cantidad de ocho mil ciento ocho mil bolívares con quince céntimos (Bs. 8.108,15)

• INDEMNIZACIÓN POR FUERO MATERNAL, la cantidad de sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco con cincuenta y dos céntimos (Bs. 64.865,52).

Estableciendo el monto de la demanda en doscientos veintitrés mil quinientos cuarenta y siete con sesenta y nueve céntimos (BS. 223.547,69) mas los intereses de moratorios e indexación.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación alegó como defensa que consigna en su escrito de promoción de pruebas elementos probatorios, a fin de que sirvan de mediación para el mejor esclarecimiento de los hechos y llegar a un acuerdo conciliatorio favorable para ambas partes: en consecuencia proceden a negar los siguientes hechos:

• Que a la actora se le adeude la cantidad de doscientos veintitrés mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (223.547,69 Bs.) por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios laborales.

• Que la actora sea acreedora de los conceptos reclamados, puesto que sus prestaciones sociales, salarios caído, cesta ticket y demás beneficios laborales les fueron canceladas en el mes de diciembre de 2010, al igual que sus vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del mismo año.

• Igualmente niega que se le haya despedido como lo quieren hacer ver mediante Acta P.N., 329.2011, emanada de la inspectoría del trabajo.

• Concluye negando que se le deba a la actora el pago de intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de prestaciones de antigüedad, preaviso, utilidades pendientes años 2011, 2012, y 2013, vacaciones y bono vacacional pendientes años 2011, 2012, y 2013, cesta ticket pendiente de pago, prestaciones dineraria, salarios caídos y la indemnización por fuero maternal no le corresponden ya que no fue despedida sino que dejo de asistir a sus labores desde el 24 de enero de 2011. y desde esa fecha hasta la actual ya no presta sus servicios para la empresa. Y en relación al fuero maternal alega que la actora en el acta de amparo no alego el decreto de inamovilidad laboral presidencial.

Aunado a esto, señala la parte demandada, que sea suspendida la cauda temporalmente hasta tanto no sea resuelto o sentenciado definitivamente el recurso de nulidad que tiene incoado en contra de la providencia administrativa, que en fase de apelación subió al Tribunal Superior del Trabajo.

Por último indican que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y valorado en toda su expresión probatoria.

CAPITULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada en dilucidar como punto previo la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados; debiendo pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que nazca a su favor la presunción de laboralidad; mientras que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar tal presunción, por los términos en que dio contestación a la demanda, al oponer como defensa de fondo que la actora no fue despedida sino que dejo de asistir a sus obligaciones laborales para sostener el juicio. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cursa al folio 64 al 68 de la pieza N° 1, marcado “A” contentivo de copia original de constancia de trabajo, asi como recibos de pagos, de los mismo se desprende donde se evidencia que la ciudadana C.B.D.R. trabajaba para la empresa hoy demandada, expedida en fecha 07 de enero del año 2011 cuyo salario diario devengado por la actora era la cantidad de Bs. 41.27. Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece

Cursa a los folios 69 al 114 marcados “C” contentiva de copia certificadas del expediente administrativo Nro. 023-2011-01-00498FS, a los fines de demostrar que la misma declaro con lugar y se evidencia en acta de fecha 17-06-11 que se agoto la vía administrativa a los efectos del reenganche por parte de la empresa y el incumplimiento de la empresa en relación a lo ordenado por parte de la inspectoría del trabajo distrito capital. Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 115,116, y 117 marcados “D” contentiva de partida de nacimiento y sendos ecos de4 fecha 22/02/2011 y 08/04/2011, de la cual se evidencia que el niña Jetze.d.V.F.D., nació el día 06/10/2011 cuyos padres son C.B.D.R., igualmente de los ecos se desprende que pertenecen a la ciudadana C.B.D. quien para la fecha 22/02/2011, contaba con un embarazo de 7 semanas y para la fecha 8/04/2011 contaba con 14 semanas. Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursa al folio 134 y 135 marcada con la letra “A” de la pieza N° 1, contentivo de original de planilla de liquidación correspondiente al periodo 09/02/2010 al 31/012/2010, asi como pago de vacaciones; de la misma se evidencia que a la ciudadana C.B.D.R. recibió el día 31-12-2010, la cantidad de Bs. 1.777,35 por concepto de 45 días de antigüedad, así como la cantidad de Bs. 1.716,83 a razón de 41.6 días por la fracción de 10 meses de utilidades. Igualmente de la planilla de pago de vacaciones, se desprende que la ciudadana recibió la cantidad de Bs. 2.269,85 a razón de 55 días de vacaciones pagadas con el salario diario de Bs. 41.57. Con relación a la prueba precedente la parte contraria no la impugno, no obstante este Tribunal de conformidad a lo establecido al articulo 10 de la LOPTRA le otorga valor probatorio de conformidad al 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnados ni desconocido por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 136 al 142 marcada con la letra “B” de la pieza N° 1, contentivo de copia simple de escrito en relación con el referido recurso contencioso administrativo de nulidad del acta –providencia Nro 329-2011 asi como copias simples de asunto signado AP21N-2011-000156. Con relación a la prueba precedente la parte contraria no la impugno, no obstante este Tribunal de conformidad a lo establecido al articulo 10 de la LOPTRA le otorga valor probatorio de conformidad al 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnados ni desconocido por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada y el análisis de las pruebas aportadas a los autos este Juzgado considera importante señalar lo siguiente:

De cuerdo a la alegado por al parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se tiene como hecho cierto, los cuales no forman parte de la controversia, la fecha de ingreso, la relación laboral y la prestación de servicio, el oficio desempeñado como despachadora de barra y el salario mensual de Bs. 2.702,13. Así se establece.

De la Culminación Laboral:

La parte actora aduce que la ciudadana C.B.D.R. fue despedida injustificadamente el día 13/02/2011, no obstante ello, acudió a la Inspectoría de Trabajo e instauró un procedimiento administrativo de reenganche el cual culminó mediante Providencia administrativa el día 14/06/2011, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, según dichos de al accionante, la parte demandada no acató a la misma, en tal sentido, la actora desiste de su derecho al reenganche y procede a demandar en fecha septiembre de 2013, calculando todos los conceptos hasta septiembre 2013.

Por su parte la parte demanda, señala que la actora no fue despedida.

Así las cosas, quien decide considera

Establecido como fuere como fecha de culminación de la relación laboral, el 13/02/2011, se declara improcedente el pago de los conceptos reclamados durante los periodos 2012-2013 tales utilidades, vacaciones y bono vacacional, cesta tickets. Así se decide.

De la Indemnización por Despido Injustificado:

Del Salario:

La parte actora aduce que al inicio de la relación laboral, la actora devengaba la cantidad de Bs. 1.223,89, sin embargo de los cuadros anexos a la demandada, se evidencia que a partir de mayo de 2011, la parte actora señala un incremento salarial, culminando el mismo el septiembre de 2013 a razón de 2.702,73; no obstante ello, si bien es cierto, que la demandada solo niega los conceptos, no es menos cierto que de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia recibos de pagos, en el cual se observa que el salario diario devengado por la actora, era la cantidad de Bs. 41,27. En tal sentido, a los efectos de la condenatoria de la presente sentencia, se establece el salario diario devengado por la actora en la cantidad de Bs. 41.27. Así se decide.

De los Conceptos:

De la Antigüedad desde 09/02/2010 al 13/02/2011: Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, tomando para el pago del bono vacacional 40 días, toda vez que consta de los autos, que la demandada pagó la cantidad de Bs. 2.269,85 correspondiente a las vacaciones del periodo 2010-2011 a razón de 55 días. Igualmente para el cálculo de las utilidades, se tomó las mismas a razón de 49.92, toda vez que al demandada canceló la cantidad de Bs. 1.716,83 correspondiente a las fracción de utilidades del año 2010. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Periodo salario diario alic de bono vacacional ali de utilidades salario integral dias de antigüedad antigüedad antigüedad acumulada inetereses BCV intereses sobre prestacion de antigüedad

09/02/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 18,55 0,00

09/03/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 18,36 0,00

09/04/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 17,95 0,00

09/05/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 0,00 17,93 0,00

09/06/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 257,89 17,65 3,79

09/07/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 515,78 17,73 7,62

09/08/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 773,67 17,97 11,59

09/09/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 1.031,57 17,43 14,98

09/10/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 1.289,46 17,70 19,02

09/11/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 1.547,35 17,76 22,90

09/12/2010 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 1.805,24 17,89 26,91

09/01/2011 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 2.063,13 17,53 30,14

13/02/2011 41,27 4,59 5,72 51,58 5 257,89 2.321,02 17,85 34,53

Total de Antigüedad 45 2.321,02

Total de Intereses 171,48

Antigüedad mas Intereses 2.492,51

Antigüedad recibida 1.777,35

Total Antigüedad mas Intereses 715,16

De las Utilidades fraccionadas 2011: Se declara la procedencia de su pago, y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 171,68, a razón de 4,16 por la fracción de un mes de servicio. Así se decide.

De las Utilidades 2012 y 2013: Se declara las mismas improcedentes por cuanto la relación de trabajo culminó el 13/02/2011. Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, De los autos se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.269,85 a razón de Bs. 41,27 por 55 días correspondiente a dicho periodo, razón por lo cual se declara improcedente dicho pago. Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 y 2012-2013 fraccionado: Se declara las mismas improcedentes por cuanto la relación de trabajo culminó el 13/02/2011. Así se decide.

De las Cesta Tickets: por cuanto fue establecido que la relación laboral es desde 09/02/2010 al 13/02/2011y vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los cesta tickets durante la vigencia de la relación laboral y, por cuanto no consta en autos prueba de ello, se condena a la entidad demandada al pago correspondiente, a razón de lo establecido en el siguiente cuadro:

CESTA TICKETS

periodo Unidad Tributaria 0,25 al 0,50 Días laborados Valor en Bolívares

09/02/2010 65,00 97,5 14 1.365,00

09/03/2010 65,00 97,5 23 2.242,50

09/04/2010 65,00 97,5 19 1.852,50

09/05/2010 65,00 97,5 21 2.047,50

09/06/2010 65,00 97,5 21 2.047,50

09/07/2010 65,00 97,5 21 2.047,50

09/08/2010 65,00 97,5 22 2.145,00

09/09/2010 65,00 97,5 22 2.145,00

09/10/2010 65,00 97,5 20 1.950,00

09/11/2010 65,00 97,5 22 2.145,00

09/12/2010 65,00 97,5 22 2.145,00

09/01/2011 65,00 97,5 21 2.047,50

13/02/2011 65,00 97,5 9 877,50

Total 25.057,50

De la Prestación Dineraria: Se establece el pago de conformidad al articulo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad Bs. 3.714,30 a razón de un promedio mensual de Bs. 742,86. Así se decide.

Del Fuero Maternal: En la presente causa, este Juzgador observa que si bien es cierto, la actora al momento del despido contaba aproximadamente con siete (7) semanas de embarazo, no es menos cierto que cuando acude ante el órgano administrativo competente, no invoca su fuero maternal, sino el despido injustificado, en consecuencia el Inspector del Trabajo declara el reenganche y el pago de los de los salarios caídos, basándose en el Decreto de Inamovilidad Laboral 7.914 de fecha 16/10/2010 publicado en la Gaceta Oficial Nª 39.575 de la misma fecha, tal como se evidencia de los autos, en consecuencia, es forzoso para quien decide, declara improcedente lo solicitado al respecto. Así se decide.

De la Indemnización por Despido Injustificado y del preaviso: Considera este juzgador, que por cuanto la parte actora no logró demostrar, que el despido de la ciudadana C.D. fuera injustificado, vista la nulidad de la providencia, declarada en fecha 05/05/2015 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito, quien decide considera improcedente la indemnización y por consiguiente el preaviso. Así se decide.

De los Intereses de Mora e Indexación: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.B.D.R. contra la entidad de trabajo “F.D.C. CA. (PANADERIA PASTELERIA F.D.C.)”

SEGUNDO

Se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en al art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°

EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

SAMA/VPC/NS

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