Decisión nº 006-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal: VP02-R-2012-001268

Asunto: VP02-R-2012-001268

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M. REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio Á.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, quien actúa como defensor privado de la ciudadana C.B.G.D., portadora de la cédula de identidad No. 7.742.037, contra la decisión S/N dictada en fecha 16.11.2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró improcedente la solicitud de esa defensa de ejercer el control judicial a las presuntas violaciones por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la investigación seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464, 468 y 322, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.V.Z. y la FÉ PÚBLICA, respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe este fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado en ejercicio Á.U.C., quien actúa como defensor privado de la ciudadana C.B.G.D., apela de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

El recurrente plantea su denuncia de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición), por cuanto estima que se le causó un gravamen irreparable a su defendida al no garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, dejándola en un completo estado de indefensión ante el enorme poder que ostenta el Ministerio Publico; derechos procesales y constitucionales estos que se encuentran establecidos en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan el debido proceso, los cuales fueron vulnerados, por cuanto a la imputada y su defensa no se le dio respuesta acerca de la solicitud de practicar diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le fueron formuladas, soslayando el derecho consagrado en el ordinal 5 del artículo 125 y el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación del recurso).

En ese orden, alega el apelante que el Ministerio Público incumplió el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación del recurso), pues no permitió la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la imputada y su defensa, pues solo realizó todo lo peticionado por la presunta víctima en la investigación con el fin de perjudicar a la imputada.

Así las cosas, advierte el impugnante que le corresponde a los Jueces de la fase de Control, ser garantes de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su ejercicio o aplicación se encuentra pautado en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación del recurso), pero la Jueza de la causa prefirió inobservarlos al resolver que era improcedente pronunciarse, argumentando que su defendida C.B.G.D., no había sido presentada ante el Tribunal.

Seguidamente, la parte recurrente hace una narración de los hechos, manifestando que en fecha 11.10.10, el ciudadano N.M.V.Z., portador de la cédula de identidad No. V-7.855.116, formuló una denuncia contra su patrocinada, por ante la Sub-delegación de Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigación Científica Penales y C. por uno de los delitos contra la propiedad, aperturándose la Investigación No. 24-F7-1362-10, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y cuya averiguación la instruyó el propio Fiscal Auxiliar Abogado DOMINGO ROMERO.

En ese orden de ideas, continúa narrando el apelante que una vez enterada su patrocinada de dicha investigación, compareció personalmente en reiteradas oportunidades a revisar la misma, lo cual fue imposible al ser atendida por el referido fiscal del Ministerio Público, quien le informaba que no le podía facilitar la investigación, por lo que en reiterada oportunidades y por escrito le solicitó definiera su condición en dicha investigación (24-F7-1362-10) para saber si era o no imputada así como también le solicito la realización de diligencias de investigaciones, las cuales nunca fueron realizadas. Todo esto se evidencia de los escritos realizados por ante el Ministerio Publico, los cuales anexo al presente escrito de apelación constante de Nueve (9) folios.

Afirma entonces el profesional del derecho, que ante las constantes violaciones a derechos y garantías constitucionales, por parte del Ministerio Público, su defendida C.B.G.D., recurre en fecha 8 de Julio del 2.011, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, y se apertura el asunto VP11-P-2011-004704, con el objeto de garantizar sus derechos con basamento en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación del recurso).

Adicionalmente a lo anterior, manifiesta el apelante que desde el día 8 de Julio del 2.011, la Jueza a quo, no se pronunció sobre los hechos denunciados, referidos a lo que pudiera considerase como una denegación de justicia tal como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Fiscal Séptimo Auxiliar DOMINGO ROMERO. En tal sentido, advierte el profesional del derecho que han sido reiterados los escritos introducidos por ante el Tribunal de la causa, solicitándole a la Jueza de instancia el pronunciamiento acerca de las violaciones producidas y así garantizar a su defendida los derechos inherentes al proceso penal, lo cual no realizó y por el contrario, remitió la causa al Ministerio Público para que se realizara el acto de imputación fiscal, el cual se celebró el día 28 de Noviembre del año 2.011, es decir, más de un año después de haberse aperturado la investigación fiscal y sin haber podido realizar su patrocinada ninguna diligencia de investigación que sirviera para desvirtuar las imputaciones en su contra.

Dentro de esta perspectiva, manifiesta el recurrente que la causa No. VP11-P-2011-004704, es remitida al Tribunal, en virtud de la solicitud de entrega del vehículo y no para conocer quebrantos y violaciones de derechos y garantías denunciados, y lo más grave resulta de los escritos introducidos por la imputada y su defensa ante el Tribunal, una vez iniciada, lo cual no constan en la causa, es decir, fueron sustraídos, situación que se evidencia de la forma como están agregadas las actuaciones, pues se verifica que no llevan un orden cronológico, presentando enmendaduras en sus foliaturas, colocando a su patrocinada en una incertidumbre jurídica y por consiguiente en indefensión, cuyas copias de los referidos escritos introducidos las anexa al escrito de apelación, constante de trece (13) folios.

Adicionalmente, señala la defensa que el debido proceso esta constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de la Justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, asimismo de tener la oportunidad procesal de aportar todos los medios de pruebas en su descargo, por lo que a su juicio son evidentes las violaciones de orden procesal y constitucional.

Respecto a lo anterior, advierte el apelante que ddurante todo el año 2.012 la defensa solicitó en reiteradas oportunidades a la Jueza, que se pronunciara al respecto sin obtener respuesta alguna, pues a pesar de haber sido imputada formalmente su defendida el día 28 de Noviembre del 2.011, por ante el Ministerio Publico, éste no realizó las diligencias de investigación propuestas y la Jueza de la causa lo consintió, no garantizándole dicho derecho. En ese orden, refiere el profesional del derecho la Sentencia No. 1636, de fecha 17 de Julio del 2.002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, hace referencia también el apelante a la Sentencia No. 607 del 20-10-2.005, con ponencia del Magistrado A.F., respecto al cumplimiento del debido Proceso y el derecho a la defensa. En virtud de lo cual concluye, que todas esas violaciones flagrantes fueron inobservadas por la Jueza, al resolver improcedente pronunciarse sobre lo solicitado, argumentando que su defendida no había sido presentada por el Tribunal, denegándole ese derecho que le asiste.

PRUEBAS: Las actas que contiene el expediente y la investigación fiscal (la cual conforma la causa original), siendo remitidas en original por el Tribunal de Instancia.

PETITORIO: Solicita que el recurso de apelación sea admitido por ser procedente en derecho y sea declarado con lugar en la sentencia correspondiente, por haber dicha decisión causado un gravamen irreparable a su representada, al violentarle el derecho a la defensa y debido proceso y por inobservar disposiciones de orden procesal y constitucional; se revoque la decisión emitida en fecha 16.11.2.012, siendo restituidos todos y cada uno de los derechos y garantías violentados a su defendida, anulando todo lo actuado por el Ministerio Publico, antes y después del acto de imputación fiscal.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión S/N dictada en fecha 16.11.2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró improcedente la solicitud de esa defensa de ejercer el control judicial a las presuntas violaciones por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la investigación seguida en contra de la ciudadana C.B.G.D., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464, 468 y 322, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.V.Z. y la FÉ PÚBLICA, respectivamente.

Dicho recurso fue presentado por la defensa de la ciudadana C.B.G.D., el cual denuncia que la Jueza a quo, no garantizó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso al no pronunciarse acerca de las violaciones que según aduce fueron producidas por el Ministerio Público al no atender las solicitudes de realización de diligencias de investigación planteadas.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 16.11.2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, emitió decisión S/N en la cual declaró improcedente la solicitud planteada por el profesional del derecho Á.U.C., en los siguientes términos:

"Por recibidas las anteriores actuaciones, escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por el Abogado Alvaro (sic) Urribarri (sic) Cepeda por medio del cual solicita el tribunal (sic) se pronuncie en cuanto a las violaciones de los derechos y garantías por parte del Ministerio Publico (sic) a su defendida, désele entrada y cuenta a la ciudadana Jueza. Vista la solicitud que antecede este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que dicha individualización de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ GARCIA (SIC) no ha sido presentada por ante este despacho, por lo que estima improcedente pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por el Abogado A.U.C..”

Como se evidencia de lo transcrito ut supra, la Jueza de Control advirtió la improcedencia de su pronunciamiento acerca de la solicitud de la defensa de la ciudadana CAROLINA B.G., por no haberse individualizado la mencionada ciudadana.

En ese orden de ideas, de las actuaciones remitidas a este Tribunal de Alzada, se evidencia que en fecha 28.11.11, en la sede del Ministerio Público, la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, imputó a la ciudadana C.B.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464, 468 y 322, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.V.Z. y la FÉ PÚBLICA, respectivamente. (Folios 359 al 361 de la Pieza I de la causa original).

Así pues, se observa que efectivamente la ciudadana C.B.G., fue imputada por el Ministerio Público, acto fiscal éste que se traduce en la individualización de la misma, a los fines de la investigación penal iniciada bajo el No. 24-F7-1362-10, razón por la cual la Jueza de Control no debió abstenerse de resolver por cuanto no existía obstáculo alguno para ejercer su función jurisdiccional.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, establece como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Adjetivo Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por lo que, la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para ejercer la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De este modo, se hace necesario recalcar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 2 de abril del 2009, bajo el Nro 365, dispuso lo siguiente:

…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…

Es necesario igualmente resaltar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Control, entre otras cosas, hacer respetar las garantías procesales; y en la fase preparatoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 ejusdem, le atañe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y resolver peticiones de las partes.

Siendo ello así, el acto de imputación genera que el investigado pueda ejercer sus derechos constitucionales y legales dentro de un proceso penal, los cuales a su vez, deben ser garantizados por el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación y por el Juez de Control, a quien le corresponde ejercer el control jurisdiccional en la misma.

En armonía con lo antes señalado, es menester citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado F.C.L., cuando indica que:

…En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal…

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo)…

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Destacado de esta Sala).

De lo anterior se observa que, dentro del proceso penal existe la posibilidad de individualizar al imputado tanto por ante el despacho fiscal como ante el Juez de Control, por lo que resulta errado el razonamiento de la Jueza a quo, cuando indica que no procede a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa en razón de no haber sido individualizada la ciudadana C.B.G.D., ante ese despacho judicial, toda vez que como ya se refirió, la misma fue imputada formalmente ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28.11.11, lo cual evidencia una falta de revisión y análisis del asunto sometido al conocimiento de la Jueza de instancia.

En consecuencia, era imperativo que la Jueza de Control se pronunciara acerca de la solicitud planteada por la defensa de la ciudadana C.B.G.D., pues desde fecha 28.11.11, la misma era parte en el proceso, en la cualidad de imputada, lo que a su vez se traduce en el desarrollo de una investigación penal, que decidirá el acto conclusivo que corresponda. En ese orden, se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”.

Realizadas las consideraciones anteriores, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada absolvió la instancia cuando se negó a resolver lo peticionado, basada en un falso supuesto, pues a diferencia de lo establecido por la jurisdicente, la ciudadana C.B.G.D., había sido imputada el día 28.11.11, por ante la sede del Despacho Fiscal, lo cual constata una falta de revisión y análisis por parte de la Jueza de instancia, del asunto sometido a su examen, en virtud de lo cual le asiste la razón al apelante, por lo cual se declara con lugar la denuncia planteada por la defensa de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Á.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, quien actúa como defensor privado de la ciudadana C.B.G.D., portadora de la cédula de identidad No. 7.742.037, contra la decisión S/N dictada en fecha 16.11.2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, resolver lo peticionado por la defensa de la ciudadana C.B.G.D.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Á.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, quien actúa como defensor privado de la ciudadana C.B.G.D., portadora de la cédula de identidad No. 7.742.037.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión S/N emitida en fecha 16.11.2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró improcedente la solicitud de la defensa de ejercer el control judicial a las presuntas violaciones por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la investigación seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, APROPIACIÓN INDEBIDA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464, 468 y 322, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.V.Z. y la FÉ PÚBLICA, respectivamente.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a pronunciarse motivadamente sobre la solicitud planteada por la defensa privada de la ciudadana C.B.G.D.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

R., publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M. REYES BARRANCO

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ M.G.C.D.C.N.R.

LA SECRETARIA

CRISTINA I.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 006-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

LRB/cf.-

VP02-R-2012-001268.-

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