Decisión nº 149-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., cinco (05) de Febrero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34809-13.-

Causa Fiscal N° 24-F16-503530-13

Decisión Nº 149- 2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: J.A.Q.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.306.896, nacido el 01/01/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.Q. y de J.V., residenciado en el sector La Blanca, barrio Los Robles, calle 15, casa N° 41 diagonal al abasto Crismar, El Vigía, Estado Mérida.

R.A.Q.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.097.935, nacido el 05/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, hijo de Z.Q. y de N.S., residenciado en el sector C.S. IV, edificio 31, piso N° 2, apartamento 202, El Vigía, Estado Mérida

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, el primero de los nombrados como AUTOR y el último de los citados en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en la perpetración del tipo legal de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal en coherencia con el artículo 83 del Código eiusdem.

VICTIMA: H.K.R.G..

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día veinticuatro (24) de Noviembre del año 2013, siendo las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), momento en que se encontraba la ciudadana H.K.R.G., laborando en la panadería “Emmanuel” junto con el ciudadano Jeremías, quien es el hijo del dueño de la panadería, la cual está ubicada en la calle principal del Barrio San I.d.P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando en ese instante se apersonaron en el local cuatro ciudadanos, de seguidas al instante en que la ciudadana Heidi se encontraba rebanando un jamón para un cliente de la panadería y el ciudadano Jeremías estaba sacando dinero para darle cambio a un cliente, se le acerca uno de los accionantes al ciudadano Jeremías y le solicita medio litro de jugo, al momento en que este ultimo gira la mirada, la persona que le estaba pidiendo el jugo se saltó la división y se colocó de la parte de adentro junto con otro de los muchachos con los que estaba acompañado y le ordenaron al ciudadano Jeremías que le entregaran el dinero que estaba en la caja con un arma de fuego de color negro, tomando estos ciudadanos el dinero al igual que un envase de plástico que estaba colocado para que la personas colocaron, al ver lo que estaba ocurriendo la ciudadana Heidi empezó a gritar de los nervios lo que ocasionó que uno de los imputados que estaba en la parte de afuera se les acercara a la victima y la apuntara con un arma de fuego en el estómago, amenazándola que si no baja la voz le causaría la muerte.

Posteriormente cuando los imputados notaron que las personas que estaban circulando tenían conocimiento del hecho emprendieron veloz huida, en ese instante llega una unidad con una comisión de la Policía Municipal F.J.P., la cual había sido notificada vía telefónica de los hechos que estaba ocurriendo, al llegar al sitio los funcionarios actuantes observaron una multitud de personas las cuales le indicaron lo que había ocurrido y que los perpetradores habían huido en moto con destino hacia Cuatro Esquinas, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., motivo por el cual procedieron los funcionarios a efectuar labores de patrullaje por la vía, donde notaron un vehiculo tipo moto de color azul, el mencionado vehículo estaba abordado por dos personas de sexo masculino, que respondían a las características aportadas, aunado al hecho de que uno de ellos el que se encontraba de copiloto, llevaba en sus manos un envase plástico que estaba forrado con un papel de color verde con dibujos alusivos a la navidad, por lo que se le solicitó a estos ciudadanos se estacionaran al lado derecho de la vía, orden que acataron y al estacionar el vehiculo los funcionarios actuantes le solicitaron a los mismos exhibieran los objetos que tuvieran adherido a su cuerpo, indicando que no, por lo que se procedió a realizar la inspección corporal no colectando ningún arma de fuego, sólo un envase plástico, tapa de color azul. Asimismo, se le incautaron nueve billetes de la denominación de DOS BOLÍVARES, un billete de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, dos billetes de la denominación de CINCO BOLÍVARES, uno de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, ulteriormente se procedió a identificar a las personas, dejando constancia que los mismos respondían a los nombres de J.A.Q.Q. y R.A.Q.Q., los cuales quedaron detenidos preventivamente a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana H.K.R.G., el ciudadano J.A.Q.Q. como AUTOR y el imputado R.A.Q.Q., en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en la perpetración del tipo legal de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal en coherencia con el artículo 83 del Código eiusdem, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, cinco (05) de Febrero de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos J.A.Q.Q. Y R.A.Q.Q., son responsables en los grados antes indicados en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

Declaración de los Expertos: PRIMERO: declaración del funcionario Experto Reconocedor E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 009-01, de fecha 10/01/2014, realizada a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas por los funcionarios actuantes. SEGUNDO: deposición del funcionario ZAMBRANO G.J., Experto perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encargado de practicar el Dictamen pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 09 de Enero del 2014, al vehículo moto, Marca SKYGO, modelo SG150-13, placas AF6171M, color azul, serial del chasis 818AM2CJXCM307391, serial del motor 162FMJC5054992.

Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: PRIMERO: testimonial de los ciudadanos Oficial Agregado J.R., Oficial BARRIOS RICHARD, Oficial TALAVERA DEIVER, Oficial MUÑOZ ALENDRIS, Oficial G.J., Oficial TEHERAN DEINER, asignados al Instituto Autónomo de Policía Municipal F.J.P., quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos J.A.Q.Q. y R.A.Q.Q., plasmadas en acta policial de fecha 24/11/2013. SEGUNDO: testifical de la ciudadana H.K.G., víctima en la presente causa y testigo de los hechos, la cual da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES: PRIMERO: acta de Inspección Técnica, de fecha 24/11/2013, firmada por el Oficial Agregado J.R., Oficial BARRIOS RICHARD, Oficial TALAVERA DEIVER, Oficial MUÑOZ ALENDRIS, Oficial G.J., Oficial TEHERAN DEINER, al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal F.J.P., en la cual describen el lugar donde se perpetró el hecho punible. SEGUNDO: acta de Inspección Técnica, de fecha 24/11/2013, debidamente suscrita por los funcionarios Oficial Agregado J.R., Oficial BARRIOS RICHARD, Oficial TALAVERA DEIVER, Oficial MUÑOZ ALENDRIS, Oficial G.J., Oficial TEHERAN DEINER, del Instituto Autónomo de Policía Municipal F.J.P., en la que plasman las características que distinguen el sitio de aprehensión de los imputados de autos. TERCERO: resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 009-01, de fecha 10/01/2014 refrendada por el funcionario Experto Reconocedor E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., realizada a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas por los funcionarios actuantes. CUARTO: resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 09 de Enero del 2014, rubricada por el Sargento ZAMBRANO G.J., Experto de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al vehiculo moto, Marca SKYGO, modelo SG150-13, placas AF6171M, color azul, serial del chasis 818AM2CJXCM307391, serial del motor 162FMJC5054992. QUINTO: Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24/11/2013, firmada por el Oficial Agregado J.R., perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal F.J.P., quien colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado, deja constancia del resguardo de la evidencia física (un pote de plástico de los grandes). SEXTO: Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24/11/2013, mediante la cual el Oficial Agregado J.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal F.J.P., colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado, reflejando el resguardo de la evidencia física (un vehiculo moto, Marca SKYGO).

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados R.J.M. y E.J.M., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; respectivamente, y ratificada en la audiencia oral, por la abogada E.B.D.B., en su condición de Fiscal (A), en contra de los encausados J.A.Q.Q. Y R.A.Q.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana H.K.R.G., el primero de los nombrados como AUTOR y el último de los citados en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en la perpetración del tipo legal de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal en coherencia con el artículo 83 del Código eiusdem, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados encartados, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de los tantas veces mencionados ciudadanos J.A.Q.Q. Y R.A.Q.Q.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GELNDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 149- 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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