Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2006-000445

En fecha 25 de enero de 2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, expediente signado con las siglas BP02-L-2006-000445, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por la ciudadana C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.255.654, debidamente asistida por la profesional del derecho M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A..

Revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 04 de mayo de 2006, la profesional del derecho M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.110, apoderada judicial de la ciudadana C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.255.654, interpuso demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 01 al 26).

En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda, emplazando al ciudadano Alcalde del Municipio P.M.F.d.E.A. a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, ordenando oficiar de dicha admisión al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio (folios 28 al 31).

En fecha 01 de junio de 2006, oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando presentes ambas partes, le solicitaron al Tribunal la prolongación de dicha audiencia a los fines de concretar una posible propuesta que permitiera la resolución de la presente controversia (folio 50). Luego, en fecha 18 de junio de 2007, llegado el día y la hora para la prolongación de la audiencia preliminar, las partes solicitaron nuevamente al Tribunal la prolongación de dicho acto (folio 62).

En fecha 19 de junio de 2007, oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que no obstante que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dieron por agotados los medios de resolución de conflictos y se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente (folio 64 y 65).

En fecha 30 de julio de 2007, la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda (folios 90 al 107).

En fecha, 31 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 108); el cual fue recibido en fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 110).

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 111 y 112) y en fecha 18 de septiembre de 2007, fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 113).

En fecha 09 de noviembre de 2007, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, abogado A.J.R.F. y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, el Juzgado de Juicio procedió a declarar contradicha la demanda, ordenando la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio P.M.F.d.E.A. y del Síndico Procurador Municipal de ese Municipio (folios 126 y 127).

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.B., en contra de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A. (folios 131 al 137).

II

Para decidir con relación a la presente consulta, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:

Tal como lo estableció el Tribunal en su sentencia, el ente municipal accionado goza de privilegios y prerrogativas procesales conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, uno de los cuales es, precisamente, el no poder considerársele confeso ficto, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, ello entonces, implica que se tenga por contradicha la demanda interpuesta y siendo así, se impone a la parte actora la carga procesal de demostrar tan sólo la prestación del servicio personal de su parte al pretendido patrono -ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.M.F.D.E.A.-, para que por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de una relación de trabajo entre las partes en juicio, cuestión que quedó plenamente evidenciado en autos.

Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la trabajadora reclamante para probar su dicho promovió la prueba de inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos del ente demandado, la cual fue evacuada por el Tribunal de Instancia (folios 118 y 119), lo que permite establecer que quedó plenamente probado en las actas procesales la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio; empero, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, la parte actora pretende el pago de las prestaciones sociales correspondientes a su prestación de servicios personales a la empresa desde el día 29 de febrero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2005 y siendo que de las pruebas aportadas por la empresa demandada contentivas de los contratos originales de trabajo suscritos por las partes (folios 70 al 84), claramente se evidencia que no hubo continuidad laboral; en virtud de que, entre cada contratación hubo una interrupción de por lo menos cuarenta y cinco (45) días, lo que excluye la posibilidad de considerar la relación de trabajo entre las partes como a tiempo indeterminado y por el contrario establecer que las partes se vincularon a tiempo determinado en cada tracto de los distintos contratos suscritos; por lo que, con relación a los contratos suscritos en los años 2002, 2003 y 2004, operó el lapso fatal de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, la presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de mayo de 2006, cuando había transcurrido en exceso el lapso de un (01) año para interponerla. Luego, con relación a los contratos suscritos en fecha 16 de febrero de 2005 con duración hasta el día 31 de julio de 2005 y el de fecha 19 de septiembre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, de ellos se evidencia que no hubo continuidad y revisadas cada una de las liquidaciones correspondientes (folios 81 y 84) se advierte que la demandada honró completamente las prestaciones sociales de la parte actora en ambos períodos. Correspondiéndole a la laborante únicamente el pago por concepto de cesta ticket, pues, el ente demandado reconoció expresamente durante la evacuación de la inspección judicial no haber pagado dicho concepto y así se deja establecido.

Conforme todo lo expuesto, a este Tribunal Superior no le queda más que proceder al cálculo y verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones del laborante por concepto de cesta ticket, tal como lo hizo el Tribunal A quo y en este sentido, observa que las operaciones aritméticas efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia se encuentran plenamente conformes a derecho, en virtud de la existencia de la relación laboral invocada. Por lo que, este Tribunal Superior confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2007, objeto de consulta. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2007, objeto de la presente consulta de Ley. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa y notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

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