Decisión nº 73 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

(Sede en Maracaibo).

Expediente Nº: 6.398

Parte Demandante: Ciudadana C.B.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.916.608 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: G.P.U. y S.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098 y 59.424 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representación que se evidencia de poder otorgado en forma apud acta en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1999, el cual riela al folio diez (10) de las actas.

Parte Demandada: Municipio Maracaibo del Estado Zulia por órgano de su Alcalde.

Motivo: Indemnización por el retardo en el pago de prestaciones sociales.

Se inicia la presente causa mediante querella por Indemnización correspondiente por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, presentada el día veintiocho (28) de septiembre de 1999 por la ciudadana C.B.S., asistida por el abogado en ejercicio S.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.424, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por este Órgano Jurisdiccional en fecha seis (06) de octubre de 1999. En la misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de octubre de 1999, se amplió el auto de admisión en el sentido de ordenar notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la admisión del recurso.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2000, la Alguacil Natural del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como la notificación del Ministerio Público.

En este sentido, vencido el lapso para dar contestación a la querella sin que la parte querellada lo hubiese hecho, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000, se abrió a pruebas la causa.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Manifiesta la demandante que desde el día primero (1ero.) de octubre de 1992, comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta el día treinta (30) de junio de 1998, por la renuncia al cargo de Inspector de Obras en la Dirección de Ingeniería, Departamento de Construcción de Obras, siendo su último salario la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.600, oo), tal como se desprende de la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual anexa marcada con la letra “A”.

Que en fecha primero (1ero.) de junio de 1999, recibió el pago de sus prestaciones sociales, sin recibir la indemnización correspondiente por el retardo en el pago previsto en el artículo 42, parágrafo tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo en fecha once (11) de agosto de 1983, Extraordinario No. 116, equivalente a las quincenas que corran entre la renuncia y el día en que se efectúe el respectivo pago.

Destaca a su vez que, realizando un simple cálculo matemático de lo adeudado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es menester tomar en cuenta el último salario mensual de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.600, oo), que diario equivaldría a SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.086, 67) a multiplicar por once (11) meses de retardo, lo que da lugar a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.338.600, oo), que está obligada a pagarle la Alcaldía, para lo cual anexa marcadas con las letras “B” y “C”, copia del recibo de pago, así como el de la liquidación de prestaciones sociales recibidas.

Igualmente, aduce la demandante que se dirigió en fecha dieciocho (18) de agosto de 1999 a la Junta de Avenimiento del Municipio Maracaibo, coordinada por el Síndico Procurador Municipal, quien disponía de un lapso de diez (10) días para darle contestación a la reclamación formulada, quien no se pronunció en ese sentido, entendiéndose por agotada la vía administrativa, para tales fines consigna original de la gestión conciliatoria, marcada con la letra “D”.

Que agotadas todas las diligencias para que le sea cancelada la indemnización correspondiente por retardo en el pago de las prestaciones sociales, sin obtener el cumplimiento por parte de la administración pública municipal es por lo que demanda al Municipio Maracaibo, con fundamento en lo previsto en los artículos 42, parágrafo Tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, a fin de que convenga en pagarle o sea condenado por el Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.338.600, oo), más la indexación a que hubiere lugar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, sólo la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia fotostática simple de constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana C.B., expedida por la Alcaldía del Maracaibo, Dirección de personal, en fecha once (11) de diciembre de 1998.

  2. Copia fotostática simple de orden de pago expedida por la Alcaldía de Maracaibo por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.467.519,44) perteneciente a la ciudadana C.B., por concepto de pago de prestaciones sociales (liquidación).

  3. Copia fotostática simple del cálculo de prestaciones sociales personal y otros conceptos laborales al personal empleado, otorgado por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de personal (Dpto. Legal y Laboral), correspondiente a la ciudadana C.B..

  4. Escrito dirigido al Síndico Procurador del Municipio y demás miembros de la Junta de Avenimiento del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de agosto de 1999, por la ciudadana C.B.S., a los fines que estudien, resuelvan y dispongan la cancelación de las cantidades reclamadas con ocasión a sus prestaciones sociales.

Con respecto a las pruebas promovidas en los particulares 1, 2 y 3, esta operadora de justicia por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. Así se valora.

En relación al instrumento privado señalado en el particular 4, esta jurisdicente toma como reconocido dicho instrumento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se valora.

En la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para oír los Informes de las partes, no compareció ninguna de ellas.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia y notificadas como han sido las partes del abocamiento de la Dra. G.U.D.M. como Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta sentenciadora que la querellante demanda el pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.338.600, oo), por concepto de indemnización correspondiente por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo en fecha once (11) de agosto de 1983, Extraordinario Nº 116, con la correspondiente indexación a que hubiere lugar.

En este sentido, realizado como ha sido el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora que ha quedado plenamente comprobada la relación de empleo público que existió entre la ciudadana C.B.S. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, desde el día primero (1ero.) de octubre de 1992 hasta el día treinta (30) de junio de 1998, en virtud de la renuncia al cargo de Inspector de Obras en la Dirección de Ingeniería, Departamento de Construcción de obras, y que dicha prestación de servicios se realizó en forma consecutiva e ininterrumpida, por lo que la demandante era beneficiaria del régimen funcionarial.

En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omissis)

De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrado que la Administración tomando en consideración el cálculo de prestaciones sociales realizado a favor de la hoy querellante ciudadana C.B., canceló lo que a su criterio le correspondía por pago del mismo, sin oponerse a él la demandante, donde además considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, siendo en consecuencia, procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables. Así se decide.

En este sentido, esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de la parte demandante, en relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por el período laborado, procede a realizar un cómputo desde la fecha en la cual finalizó en el ejercicio de sus labores hasta la fecha en la que definitivamente se efectuó el pago de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante, y en tal sentido observa:

Como bien se indica en el cálculo de prestaciones sociales realizado por la Dirección de personal de la Alcaldía de Maracaibo a beneficio de la ciudadana C.B., se toma como fecha de ingreso al cargo de Inspector de Obra, el día 01/10/1992 hasta el 30/06/1998, lo cual generó según el cálculo realizado por la Administración la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.467.519, 44), efectuándose dicho pago a la mencionada ciudadana C.B. a través de orden de pago de fecha primero (1ero.) de junio de 1999, Nº Ch. 38915682 cta. 05429024-1 Unión.

A tales fines, el artículo 42, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito (Hoy Municipio) Maracaibo, Gaceta Municipal de fecha once (11) de agosto de 1983, Extraordinario Nº 116, establece:

El retiro del funcionario o empleado de la Administración Municipal procederá en los siguientes casos:

a. Por renuncia escrita del empleado debidamente aceptada.

(…)

PARAGRAFO TERCERO: Los empleados municipales retirados de la Administración Municipal, conforme a lo establecido en las letras (a), (b), (c), (d) y (e) de este artículo, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas en el artículo 70º de esta ordenanza. En caso de renuncia, destitución, etc, y mientras el empleado haga efectiva su liquidación cobrará el sueldo correspondiente a las (s) quincena (s), hasta tanto le sea cancelada su liquidación…

. (Subrayado del Tribunal).

De lo antes expresado, observa este Tribunal que desde la fecha en la cual la funcionaria demandante renuncia (30/06/1998) hasta la fecha en la cual hizo efectiva su liquidación (01/06/1999), transcurrieron veintidós (22) quincenas sin cancelar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, Gaceta Municipal de fecha once (11) de agosto de 1983, Extraordinario Nº 116, es menester ordenar la cancelación de dicha indemnización. De forma que, tomando en consideración la copia fotostática de la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo correspondiente a la ciudadana C.B., la cual se tuvo como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la referida ciudadana devengaba para esa época un salario mensual de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.600), lo que equivale a la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 106.300, oo) quincenal, que multiplicado por veintidós (22) quincenas dejadas de cancelar, suma un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.338.600, oo), cantidad ésta reclamada por la funcionaria demandante. Así se establece.

Ahora bien, partiendo del caso que la demanda fue propuesta el día veintiocho (28) de septiembre de 1999, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, en tal sentido, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Bajo esta óptica, encuentra quien hoy suscribe el presente fallo que habiendo la parte demandante efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento conforme el parágrafo único del artículo 15 de la anterior Ley de Carrera Administrativa, sin que ésta se hubiere pronunciado, y considerándose agotada la vía administrativa, prospera la presente querella en derecho, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por C.B.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.916.608 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se ordena a la parte querellada el pago de la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.338.600, oo), lo que equivale actualmente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.338, 60) por concepto de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar antes ordenada, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte querellada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo y a la parte demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

Abog. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 73 del Libro de sentencias definitivas llevado por este despacho.

LA SECRETARIA,

Abog. D.P.S..

Exp. 6.398

GUM/DPS

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