Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-L-2011-006357

DEMANDANTE: C.H.B., mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Número 14.096.516.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: O.D.J.B.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 29.802.

DEMANDADA: UNIDAD DE DIALISIS 95, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 445-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HEIMOLD A.S.C., A.H.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.126 y 42.133, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

A los fines estadísticos e informáticos, se publica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se Homologó la Transacción suscrita por la ciudadana C.H.B., contra la sociedad mercantil UNIDAD DE DIALISIS 95, C.A., durante la audiencia oral de juicio llevada a cabo en esta misma fecha, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana C.H., con su apoderado judicial el abogado O.B.L., y por la demandada su apoderado judicial el abogado Heimold Suarez (Con facultad para transigir según instrumento poder cursante a los folios 22 al 24 del expediente), todos plenamente identificados en autos. Se dejó constancia que las partes indicaron haber llegado a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado por la vía amistosa el presente procedimiento, manifestando Que concretaron de mutuo y amistoso acuerdo una Transacción Judicial de índole laboral destinada a poner fin a las pretensiones del libelo de demanda incoada por LA DEMANDANTE, por Cobro de Prestaciones Sociales contra de LA DEMANDADA, llevada en el expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2011-006357, (Demanda cuantificada en la cantidad de Bs.196.853,80), así como para dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellos con ocasión del vinculo contractual que los unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir; quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos. Se deja constancia que las partes convinieron en celebrar el referido acuerdo transaccional contenido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: La ciudadana C.H.B., quien en lo adelante se identificará como LA DEMANDANTE, declara que prestó servicios para la sociedad mercantil UNIDAD DE DIALISIS 95, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Administración, desde el día 14 de noviembre de 2005, hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, cuando fue Despedida en forma Injustificada, devengando un último salario diario de Bs.197,00; señalando que LA DEMANDADA no pagó su prestaciones sociales, reclamando el pago de la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional así como utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, e intereses de mora con la correspondiente indexación, razón por la cual presentó formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDA: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, La Empresa UNIDAD DE DIALISIS 95 C.A. reconoce y en consecuencia acepta que la ciudadana C.H.B. prestó sus servicios a la misma como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, desde el día 14 de Noviembre de 2.005 hasta el día 15 de Septiembre de 2.011, negando por improcedentes los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE en la Cláusula Primera de este documento, por no estar ajustadas a derecho y por cuanto no despidió a LA DEMANDANTE, sino que la misma renunció al cargo. Que en todo caso a los fines de evitar mayores erogaciones se acuerda un arreglo transaccional en los términos establecidos en el presente documento. TERCERA: No obstante lo anterior, LA DEMANDADA asume los pasivos laborales de la relación de trabajo y ofrece pagar a la trabajadora demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en la presente demanda, la cantidad CIENTO SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.107.106,20) pagaderos en este acto en cheque de gerencia signado con el N° 00009963, del Banco de Venezuela, de fecha 20 de junio de 2012, librado a la orden de la ciudadana C.H.B., el cual se le hace entrega en este acto. SEGUNDO: LA DEMANDANTE reconoce y acepta que prestó sus servicios profesionales como Gerente de Administración para la empresa UNIDAD DE DIALISIS 95 C.A., a la que renunció de manera voluntaria, siendo en consecuencia esta empresa su única Patrona, liberando en consecuencia a cualquier otra empresa de cualquier obligación y del pago de los conceptos demandados en la presente reclamación. CUARTA: En este estado LA DEMANDANTE expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado; en los términos y condiciones preestablecidos, asimismo; convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de CIENTO SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.107.106,20), quedan incluidos y satisfechos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como cualesquiera otros derivados de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, la empresa demandada UNIDAD DE DIALISIS 95 C.A., tales como Salarios Caídos que pudiesen corresponderle para el caso de que hubiese sido dictada P.A. en la reclamación incoada por la referida ciudadana por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el N° 027-2011-01-03202. En consecuencia LA DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral; sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo; que no sea las cantidades antes señaladas. QUINTA: En virtud de que con el monto a pagar convenido en la presente Transacción quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados como quedó Supra determinado, LA DEMANDANTE declara que la reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente N° 027-2011-01-03202 contentivo de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos queda satisfecha en lo que respecta al pago de los Salarios Caídos si los hubiere para el caso de que la misma hubiese sido decidida, renunciando asimismo en este acto al derecho al Reenganche y en consecuencia se acuerda una vez homologada la presente Transacción remitir una Copia del Mismo a dicho Organismo a los efectos de que sea incorporada a dicho expediente y sea ordenado el cierre del mismo por parte del Despacho Inspectorial, liberando en consecuencia a la empresa demandada UNIDAD DE DIALISIS 95 C.A. como se manifestó en el numeral CUARTO de la presente Transacción de toda responsabilidad para con LA DEMANDANTE que directamente o indirectamente estén relacionadas con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse el demandante acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo de demanda ni por ningún otro motivo, que no sea las cantidades antes señaladas, renunciando asimismo el Demandante al Reenganche si así hubiese sido decidido a su favor por el Despacho Inspectorial por haberse acordado y convenido la respectiva cancelación de sus Prestaciones Sociales conjuntamente con los Salarios Caídos en este acto. SEXTA: Queda entendido entre las partes que en caso de incumplimiento del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo. SEPTIMA: Ambas partes convienen que el pago por concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados actuantes en la presente causa serán satisfechos por cada una de las partes contratantes, por lo cual nada queda a adeudar ninguna de las partes en la presente causa a la otra por este concepto. OCTAVA: Ambas PARTES convienen en este acto en que aún cuando no forma parte de los conceptos demandados en la presente demanda que, LA DEMANDADA se subroga en el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.42.893,80), por concepto de pago de comisiones adeudadas a LA DEMANDANTE por las empresas UNIDAD DE DIALISIS LARA II, C.A., y LA CLINICA, C.A., ambas domiciliadas en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con motivo de las gestiones de cobro realizadas por la misma ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ciudad de Caracas Distrito Capital. El pago de dicha cantidad de dinero, se efectuará en tres pagos de Bs.14.297,93 cada uno, pagaderos cada quince (15) iniciándose el primer pago 06 de julio de 2012, el segundo el 20 de julio de 2012 y el tercero el día 03 de agosto de 2012. En este estado, LA DEMANDANTE reconoce que la vinculación que la unió con dicha empresas fue de índole comercial y no laboral y que por lo tanto con dicho pago queda satisfecho lo adeudado por dichas empresas por el concepto señalado, no teniendo nada más que reclamar a las mismas ni por este ni por ningún otro concepto. NOVENA: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano Juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo, a los efectos de que tenga carácter de Cosa Juzgada, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, así mismo solicitamos se dé por concluido el proceso y a su vez se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Pedimos también que se expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación a cada una de las partes.

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Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. En consecuencia, y una vez que conste en autos el pago acordado en este documento, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, dos copias certificadas del presente acuerdo debidamente homologado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS

EL SECRETARIO

Expediente: AP21-L-2011-006357

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