Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso Y Condenato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001155

ASUNTO : KP11-P-2010-001155

JUEZ PROFESIONAL: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.M.

IMPUTADO: B.D.O.P.

FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSY GUTIÉRREZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.A.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el ciudadano B.D.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.244.414, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17.10-1980, de 30 años de edad, grado de instrucción: 1 º año de Bachillerato; hijo de A.P. y de B.O., estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en: Barrio Los Samanes Sur, Calle San Juan, Nº 116, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0241-8483370 y 0424 421 02 53., contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano B.D.O.P., narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 26 de junio de 2010, quien para el momento de su aprehensión se trasladaba en un vehiculo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO LD CORTO 9, COLOR: BLANCO, AÑO: 1999, PLACAS A31AR2G, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: RD688SXLDTV41791, el cual remolcaba un vehiculo MARCA: CARONI, MODELO TRAILER, COLOR: ALUMINIO, AÑO: 1978, PLACAS 12Y-GAO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: FURGON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CS74, a quien se le indicó que se estacionara a lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el referido ciudadano conducía en forma violenta, asimismo se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, y una vez que le fuese indicado que no debía conducir en esas condiciones, el mismo expresó palabras obscenas y posteriormente se subió nuevamente al vehiculo y se dio a la fuga, por lo que procedieron a realizar una persecución hasta el sector el J.d.P., donde se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y al ingresar los efectivos al establecimiento donde se encontraba el ciudadano opto por agarrar una silla plástica y arrojarla contra los mismos, luego tomo varias botellas, logrando someterle y realizarle la respectiva revisión, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a realizar la aprehensión del mencionado ciudadano, ratificando el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, contra el ciudadano B.D.O.P., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ratificando los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicitó fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el mencionado delito, requiriendo fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el delitos ya indicado, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado B.D.O.P., libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo voy a admitir los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso. Es Todo.”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta Defensa en virtud de la manifestación de voluntad de mi representado en su deseo de admitir los hechos, le solicito le sean impuestas las medidas alternativas como es las suspensión condicional del proceso, y se le impongan las condiciones de conformidad con el Art. 42 y 44 del COPP; y siendo que mi representado en la actualidad reside en V.E.C. pueda cumplir las obligaciones por ante la Unidad Técnica de ese Estado y solicito para tal efecto sea nombrado correo especial. Es Todo"

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, contenidos en los folios 37 al 42 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contra el ciudadano B.D.O.P., antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado B.D.O.P. del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, un mes a dos años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado B.D.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.244.414, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17.10-1980, de 30 años de edad, grado de instrucción: 1 º año de Bachillerato; hijo de A.P. y de B.O., estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en: Barrio Los Samanes Sur, Calle San Juan, Nº 116, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0241-8483370 y 0424 421 02 53, en la presente causa seguida por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas, así como participar en programas de tratamiento para este tipo de problema de consumo; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Trabajo Comunitario y presentar constancia al Tribunal cada dos meses; 5) Prohibición de Portar cualquier tipo de arma de fuego 6) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, acogiéndose la solicitud de la Defensa Pública. Se designa como correo especial al Acusado de Autos a los fines de que consigne oficio ante la UTAPS de V.e.C.. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano B.D.O.P., designado al prenombrado probacionario correo especial. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta al acusado de autos, ordenándose oficiar en consecuencia a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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