Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001346

PARTE ACTORA: M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.395.333, de este domicilio..

PARTE DEMANDADA: C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.352 298, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: B.F., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.652.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B. y NIL MARCANO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.349 y 63.072 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

El 03 de Noviembre del año dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en la demanda de Cumplimiento de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana M.C.B. en contra del ciudadano C.A.P.M., ambos identificados dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda de Resolución de Comodato intentada por la ciudadana M.C.B. contra el ciudadano C.A.P.. Condenó en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte actora, y oída la misma en ambos efectos el día 15/01/2010, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Describe la parte actora que, en fecha 13/06/2000, falleció ab-intestato el ciudadano José Manuel Goza.M., C. I. Nº 3.863.692, quien dejó como únicos herederos a la ciudadana Ramona de los Á.M. (madre), venezolana, con Cédula de Identidad. Nº 1.254.032 y, a la actora ya mencionada; que de conformidad con el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones H-9-07-Nº 0088000, presentado en fecha 15/02/2001, con el Nº de recepción 105 en el expediente Nº 105/2001; que dentro del acervo hereditario del de cujus se encuentra un bien inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno ejido, ubicadas en el caserío La Puerta en la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren estado Lara, con una superficie de OCHO MIL TRES METROS CUADRADOS (8.003, Mts.2); que sobre el mencionado terreno construyó las siguientes bienhechurias, una casa de habitación de dos plantas con una superficie de 105 Mts. 2, construida con paredes de bloques, de 20,00 cm, de obra limpia, totalmente frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de platabanda en la primera planta, y de acerolit en la segunda planta, con un tanque para almacenamiento de agua, con capacidad para 1.500 lts; con puertas y ventanas de hierro; que la segunda casa está construida de paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro constante de recibo, comedor, cocina, 3 habitaciones, un baño, y un tanque para almacenamiento de agua; Un galpón con una superficie de 280 mts2, construido con tubos de hierro de 4”X 4”, techo de zinc, piso de tierra, paredes de tela metálica, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, con un tanque para almacenamiento de agua de 500 lts; Una piscina, con una superficie de sesenta metros cuadrados 60,00 mts2, que mide 12 mts, de largo, por cinco metros de ancho, con sus respetivas instalaciones y tuberías para el agua; que dichas bienhechurias le pertenecían al de cujus José Manuel Goza.M. conforme consta de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 23/09/1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha 03/09/1997, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo; que la ciudadana Ramona de los Á.M., le dio en venta a la demandante , los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble ya descrito; que dicho documento fue declarado como reconocido en virtud de la decisión del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 02/10/2002 en el procedimiento que cursó en el expediente Nº 12.162, asunto Nº KN01-S-2002-000020, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal; que el documento antes mencionado no se ha podido protocolizar por cuanto aún se encuentra en trámites la obtención de la cédula catastral, documento que es necesario para realizar dicha protocolización; que por cuanto el de cujus era médico, no podía permanecer en el inmueble todos los días, debido a la distancia entre el inmueble y el sitio de su trabajo, que solo venía los fines de semana; que debido a esa situación y por cuanto para ese tiempo el demandado, se encontraba en mala situación, ya que lo estaban desalojando del inmueble que ocupaba; que por tal motivo el ciudadano José Manuel Goza.M. y C.A.P.M., celebraron un convenio en virtud de que el demandado viviera en el inmueble en litigio, en la segunda casa o planta con el propósito de que cuidara el mismo; que como parte del acuerdo celebrado, el demandando se comprometió además de pagar los servicios públicos incluyendo los gastos normales de conservación del inmueble, durante el lapso de tiempo en que viviría en el mismo; que en dichos términos, surgió entre el de cujus y el demandado, una relación de Comodato; que al momento de pretender las herederas ya mencionadas, posesión del inmueble en referencia, el demandado se negó desconociendo así los derechos legítimos que tienen; que por haber agotado todos los recursos y vías amistosa con el demandado, es el motivo por el cual lo demanda. Fundamentó su pretensión en los artículos 822 al 824 del Código Civil, así como el 168 del Código de Procedimiento Civil., y los artículos 1.724 y 1.725, 774 y 776 todos del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00). Consignó documentos públicos y privados. Al folio 62 riela admisión de la demanda. En fecha 29/10/2008 se logró la citación del demandado (f. 65). En fecha 10/12/2008 dio contestación a la demanda (f. 70 y 71). En fecha 12/12/2008 se declaró vencido el emplazamiento (f. 72). En fecha 13/02/2009 fueron agregadas escritos de promoción de pruebas por ambas partes (f. 73). En fecha 26/02/2009 fueron admitidas las pruebas promovidas (f. 93). Desde el folio 95 hasta el folio 98 rielan las testimoniales de los ciudadanos A.V.Á.E. e I.A.R.; En fecha 22/04/2009 se declaró vencido el lapso de evacuación (f. 99). En fecha 21/05/2009 se declaró vencido el términos para la presentación de informes (f. 100). En fecha 28/07/2009 el abogado de la parte accionada solicitó se dictara sentencia (f. 102). Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia en Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación y siendo ésta la oportunidad para decidir si el a-quo se ajusto a derecho, se observa:

Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de la Resolución de un Contrato de Comodato intentado por la ciudadana M.C.B., contra el ciudadano C.A.P.M.. En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada contradice en todas sus partes tanto en los hecho como en el derecho la demanda intentada en su contra, pues no existe ningún Contrato de Comodato como lo señala el libelo, adicionando que la realidad del caso es que tiene 11 años trabajando en dicha granja como obrero, y como vigilante, porque en esta forma es que fue contratado por el Dr. José Manuel Gozaine, tal es así, que cobraba sueldo como obrero y como vigilante nocturno y que la única relación que lo une con los herederos es la relación laboral.

Ahora bien, en virtud de que las partes, por un lado el demandante alega la existencia de un contrato de comodato, y la demandada contradice la existencia del mismo, agregando un nuevo hecho le es aplicable en relación a la carga de la prueba lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probar y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la estimación de la obligación.

La parte demandante promueve con el libelo de demanda las siguientes probanzas: a) copias certificadas de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones H-9-07-Nº 0088000 presentado en fecha 15 de febrero de 2.001, con el Nº de recepción 105 en el expediente 105-2001 y de certificado de solvencias de certificaciones con las siglas H-9807Nº 0036514 de fecha 02/06/2002, donde se acredita el carácter de heredera de la ciudadana M.C.B., la cual se aprecia como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. b) Copia Certificada de expediente Nº 12.162 asunto Nº KN01-S-2002-000020 de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se acompaña por 22 folios marcado con la letra B el cual se encuentra Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 1.996 luego Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1.997, anotado bajo el Nº 46, Protocolo I, Tomo Duodécimo; donde se prueban que las expresadas bienhechurias fueron del ciudadano José Manuel Goza.M., la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Por su parte la parte demandada promueve las siguientes probanzas: C.d.R. marcada “A” emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Junta Parroquial A.F.A., de fecha 20/01/2009, en la cual se tiene que el ciudadano C.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.352.298, reside desde hace 12 años en el caserío La Puerta de Bobare. Promueve a todo evento cálculo realizado según el Título V, CapÍtulo II de la Ley Orgánica del Trabajo en 12 folios útiles. Dicho cálculo arroja el total de las Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral con el ciudadano José Manuel Goza.M., recaudos que se desestiman por ser intranscendente para la resolución de la presente litis; Así se declara. B) Testimoniales de los ciudadanos A.V.Á.E., e I.A.R., que son contestes en declarar que conocen suficientemente al ciudadano C.A.P.M., que les consta que trabajó en la granja del fallecido José Manuel Goza.M. y que tiene tiempo laborando allí. Que después de la muerte de dicho señor su concubina pretende desalojarlo y que el señor C.A.P.M. trabaja allí permanentemente costeando la granja para la conservación de la misma con el poco dinero que se gana, estos testimoniales son desestimados por este Jurisdicente por cuanto sus testimonios escapan a lo establecido en el Thema Decidendum del caso que nos ocupa, que es la existencia de una relación contractual de comodato verbal por lo que no se puede ventilar en esta jurisdicción una relación alegada como laboral; así se declara.

Ahora bien, del material probatorio quedó demostrado que el inmueble identificado en auto, fue adquirido por la ciudadana M.C.B., según declaración sucesoral que ya fue analizada y como se evidencia de planilla sucesoral emitida por el SENIAT. En este orden, de ideas la parte actora aduce en el libelo de demanda que el ciudadano José Manuel Goza.M. y C.A.P.M., celebraron un convenio en virtud del cual el primero le permitía al segundo que viviera en el inmueble antes indicado en la segunda casa construida en la misma con el propósito que cuidara el inmueble, encontrándose la demandante luego de la muerte del expresado Goza.M. que cuando pretendieron tomar posesión física de las bienhechurias del inmueble, el demandado se lo impidió desconociéndole sus derechos como propietaria de la misma, manifestando que tenían que pagarle a él una compensación económica exorbitante y que ante esta situación, agotaron todas las vías amistosas para obtener la entrega del inmueble dado en comodato, acudiendo a la vía jurisdiccional para obtener la entrega del inmueble de su propiedad, según lo establecido en el artículo 1.725 del Código Civil.

Conforme a lo expuesto, al momento de la restitución del bien dado en comodato, existen diversas normas: A) Si se convino en un término para la restitución ésta debe efectuarse al vencimiento de aquél (Código Civil Artículo 1.731 encab. 1º dispo) B) Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (Código Civil Artículo 1.731 encab. 2º dispo) y aun antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución (Código Civil artículo 1.731 disp.). En este último caso es necesario el requerimiento del comodante. C) Si no se convino ningún término puede fijárselo de acuerdo con el objeto del Comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (Código Civil artículo 1.731 Ap. Unico. D.) en todo caso aún antes del vencimiento del término convenido del comodato, el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (Código Civil artículo 1.732) esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato

Del análisis de la norma transcrita, se observa que cuando señala la norma “que el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa” se refiere que es la persona del comodante como tal.

En el caso que nos ocupa, por cuanto se solicitó la resolución del contrato de comodato es importante destacar que son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria lo siguiente:

  1. Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la resolución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir; d) Es necesario que el juez declare la resolución. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar al declararse la resolución, el contrato se considera terminado y se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Además la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante si los hubiere.

En el caso que nos ocupa, no está demostrado que la causante del ciudadano José Manuel Goza.M. haya pactado un contrato de Comodato Verbal; solamente está probando la propiedad de las bienhechurias de la parte demandante, pero ello no acredita la existencia de un contrato de comodato; en este sentido siendo el comodato un contrato real el cual no se perfecciona “solo consenso,” sino también con la entrega de la cosa en préstamo, la mencionada entrega del inmueble objeto de la presente controversia no está demostrado, solamente esta probado que el demandado detenta el inmueble descrito pero no en su condición de comodatario y como quiera que está probado sin lugar a duda que en el presente contrato no existió contrato de comodato verbal, es por lo que la presente pretensión no debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado B.F., apoderado judicial de la demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 03/11/2009, en el juicio de Resolución de Contrato de Comodato intentado por la ciudadana M.C.B. en contra del ciudadano C.A.P.M.. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Queda así CONFIRMADA el fallo apelado.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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