Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004619

PARTE ACTORA: M.C.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.395.333, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.F. y Mardunelyn Chang Hong, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.652, y 92.412 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.352.298, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ BETANCOURT, Y NIL MARCANO AGUILERA., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.349 y 63.072.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE COMODATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la ciudadana M.C.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.395.333, de este domicilio, contra el ciudadano C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.352.298, de este domicilio. En fecha 07/11/2007 fue presentada la demanda (f. 01 al 05). En fecha 02/04/2008 fue admitida (f. 62). En fecha 29/10/2008 fue citado el demandado (f. 65). En fecha 10/12/2008 dio contestación a la demanda (f. 70 y 71). En fecha 12/12/2008 se declaró vencido el emplazamiento (f. 72). En fecha 13/02/2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 73). En fecha 26/02/2009 fueron admitidas las pruebas (f. 93). En fecha 22/04/2009 se declaró vencido el lapso de evacuación (f. 99). En fecha 21/05/2009 se declaró vencido el términos para la presentación de informes (f. 100). En fecha 28/07/2009 el abogado de la parte accionada solicitó se dictara sentencia (f. 102).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 13/06/2000 falleció ab intestato el ciudadano J.M.G.M., dejando como únicos y universales herederos, a la actora y la ciudadana R.D.L.Á.M., que posteriormente esta última le dio en venta los bienes heredados. Que uno de los bienes consisten en un terreno ejido y las bienhechurías situada en el caserío la Puerta, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de OCHO MIL TRES METROS CUADRADOS (8.003, Mts.2), que sobre el señalado terreno construyo la siguientes bienhechurías, una casa de habitación de dos plantas con una superficie de 105 Mts. 2, construida con paredes de bloques, techo de acerolit en la segunda planta, con un tanque para almacenamiento de agua, con capacidad para 1.500 lts, con puertas y ventanas de hierro; que la segunda casa estaba construida también de paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro constante de recibo, comedor, cocina y tres habitaciones, y un baño, con una superficie de 280 mts2; que el tercer inmueble es un galpón con una superficie de 280 Mts. construido de tubos de hierro de cuatro por cuatro pulgadas, techo de zinc, piso de tierra, paredes de tela metálica, con todas sus instalaciones elecriticas y sanitarias, con un tanque para almacenamiento de agua de 500 lts; que el cuarto inmueble una piscina, con una superficie de sesenta metros cuadrados 60,00 mts2, que mide 12 mts, de largo, por cinco metros de ancho, con sus respetivas instalaciones y tuberías para el agua. Que durante la vida del causante J.G. celebró con el demandado un convenio en el cual le permitía vivir en el inmueble antes identificado, en la segunda casa con el propósito de que cuidara el inmueble y como parte del acuerdo celebrado el demandado debía pagar los servicios públicos, incluyendo los gastos normales de conservación del inmueble. Que al momento de pretender la actora tomar posesión del inmueble, el demandado se negó desconociendo así los derechos legítimos que tienen, razón por la cual demanda la resolución del contrato de comodato, basando su pretensión en los artículos 822 al 824, así como 1.724 y 1.725, 774 y 776 todos del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00).

Por su parte el demandado alega que no existe ningún contrato de comodato porque lo que en realidad fue contratado como obrero en la granja aludida, que la única relación que tiene con la demandante es de carácter laboral.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL PROCESO

Se acompaño al libelo de demanda

  1. Copia certificada del expediente del expediente que cursa ante el SENIAT, (f.31 al 39), de la sucesión del causante J.M.G.M.. Esta Juzgadora evidencia la cualidad de herederas de las accionantes y del acervo hereditario en el que se encuentra el bien inmueble objeto de demanda, y se valoran como documentos públicos administrativos. Así se establece

  2. Copia certificada de reconocimiento de documento en su contenido y firma y Titulo Supletorio de las bienhechurías, referidos al inmueble objeto de demanda. Esta juzgadora evidencia la condición de propietaria de la parte actora, y se valora como documento publico de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece

    Pruebas aportadas en el lapso probatorio.

  3. Promovió constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Junta Parroquial A.F.A., de fecha 20-01-2009. La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, en el juicio como es el comodato alegado por la parte actora, o la relación laboral alegada por la parte demandada. Así se establece

  4. Calculo de prestaciones sociales. Esta Juzgadora las desechas pues son documentos privados aportados por el accionante, el cual no tiene nombre de persona alguna, y no demuestra la relación laboral alegada por el demandado. Así se establece.

  5. Promovio las testificales: E.J.C., A.V.A.E. e Issidora A.R.. Esta Juzgadora valora e pronuncia sobre las testificales evacuadas de A.V. alvares Espinoza e I.A.R.. Evidencia quien juzga que en materia de comodato no es admisible la prueba de testigos de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Asi se establece.

    CONCLUSIONES

    En términos generales, la carga de la prueba recae en la persona que alega un hecho no a quien lo niega, salvo que su negatoria conlleve la constitución de un hecho nuevo, por ejemplo: el actor demanda porque ocurrió el hecho “A”, el accionado al comparecer si simplemente niega o rechaza lo ocurrido como “A” no ocurre la inversión de la carga de la prueba, es lo que se conoce como hecho negatorio indefinido, distinto sería que el accionado comparezca y afirme que no ocurrió el hecho “A” sino el hecho “B”, es decir, aunque también es un hecho negatorio su incorporación presupone la existencia de un nuevo elemento que no existía, por lo tanto corresponde ahora al accionado probar ese hecho nuevo, “B”, en virtud de la distribución en la carga de la prueba, conocido en la doctrina como hecho negatorio definido. Para fortalecer el anterior argumento la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A.( Exp. N° AA20-C-2004-000212), señaló:

    “Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:

    (…)

    Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

    (...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

    5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

    6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...

    . (Negritas de la Sala).

    Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

    “...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

    En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

    En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

    Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos”.

    En virtud del principio de la carga de la prueba explicado, al actor le correspondía demostrar la existencia del contrato de comodato, esto no se acredita con el documento de propiedad, pues tal como acepta la doctrina el comodato puede ser un acto de administración y por tal no requiere la acreditación de la propiedad, pudiendo ser un familiar y otro autorizado quien dé en comodato. Los instrumentos promovidos solamente permiten demostrar los derechos sucedidos a favor del actor, pero, se repite el derecho de propiedad es irrelevante ante la naturaleza del contrato descrito. Así se establece.

    Sólo queda por valorar las testimoniales promovidas por las partes, así conviene traer a colación lo expresado por la misma M.J. en decisión de fecha 14/03/2000 (Exp. 99-312c):

    Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

    Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

    También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

    El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

    Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

    Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

    Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

    Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

    Una vez examinado lo anterior, y sin determinar si el accionado probó la relación laboral, la realidad es que el actor no trajo a los autos ninguna prueba del derecho que reclama, no pueden valorarse las pruebas testimóniales y en base a ellas determinar la procedencia o improcedencia de los alegatos en torno al comodato, porque por orden legal la prueba de testigos ante un contrato sobre un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos bolívares es inadmisible. Ante tal panorama, es menester de este Despacho declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana M.C.B., contra el ciudadano C.A.P.M., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrese las boletas.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 03:22 p. m, y se dejo copia

    La Secretaria

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