Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 22 de M.d.D.M.D. 2012

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2009-000453

PARTE ACCIONANTE: L.C.C.M.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.672 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros, Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.C.C.M., ya identificado, asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de noviembre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 9 de diciembre de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola asistencia de la parte demandada.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionada promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 8 de Marzo de 2012.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de la parte actora

Alegó la parte accionante que es funcionaria policial del Estado Anzoátegui, con el cargo de Secretaria. Seguidamente, que el 25 de Agosto de 2009, fue a cobrar su quincena, percatándose que la misma no había sido depositada, por lo que se trasladó a la Oficina de Personal donde se le informó que había sido incluida en un proceso de reducción de personal, por lo que desde ese momento ha acudido varias veces a solicitar información sin obtener respuesta alguna. De igual manera, destacó que impugna y solicita que el Tribunal declare la nulidad de las actuaciones materiales y vías de hecho emanadas del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, consistente en su retiro mediante la desincorporación de la nómina de pago de dicha Institución Policial.

Igualmente, señaló que tal actuación constituye una violación a sus Derechos Constitucionales, a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y sus Derechos al Trabajo y a Percibir Remuneraciones o Salarios, establecidos en los artículos 87, 89, numeral 4 y 93 Ejusdem.

También adujo que el acto de su retiro consistente en las vías de hechos o actuaciones materiales esta viciado de incompetencia manifiesta.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva del recurso contencioso administrativo de nulidad y se le restituya en el cargo que venia desempeñando o a uno de mayor jerarquía y se le cancelen todos los sueldos y salarios que ha dejado de percibir.

  1. - Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados D.S., Y.R. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.464, 120.582 y 116.023, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por la recurrente, ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Igualmente, rechazaron y contradijeron lo alegado por el recurrente en cuanto a la violación de los artículos 87, 89 Numeral 4 y 93 de la Constitución de la República. Señalaron que en ningún momento su representado le menoscabó a la recurrente sus Derechos Constitucionales. Asimismo, negaron la violación a los principios de estabilidad progresividad y libertad en el trabajo. A la postre, negaron, rechazaron y contradijeron que el egreso de la hoy recurrente se deba a una reducción de personal por limitaciones financieras, pues su retiro se debió a una reestructuración o cambio en la organización. De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión del demandante de que el acto administrativo de efectos particulares emanado del instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en donde se le notifica a la recurrente la desincorporación de su cargo sea declarado nulo, puesto que el mismo se deriva del acto administrativo de efectos generales conformado por el Decreto Nº 95, emitido por la Gobernación del Estado Anzoátegui. Así también, negaron, rechazaron y contradigo el alegato del demandante referente a la falta de competencia por parte del Órgano emisor del Decreto Nº 95, así como lo alegado por la recurrente, sobre los vicios contenidos en la notificación, donde se le comunica su desincorporación por reestructuración, pues la misma cumplió su cometido ya que la recurrente pudo conocer de su desincorporación y los motivos, y pudo ejercer validamente los recursos a que tiene derecho. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporada la hoy recurrente bajo la figura de reestructuración.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la oportunidad de promoción de pruebas, los Abogados C.A., D.S. y Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.023, 106.464 y 120.582, respectivamente actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, promovieron las siguientes pruebas.

Capitulo Primero: Reprodujeron el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Capitulo Segundo: Marcado con la letra A, copia certificada de la baja de la funcionaria L.C.C.M..

Capitulo Tercero: Marcado con la letra B: Copia de la notificación de la funcionaria L.C.C.M..

Capitulo Cuarto: Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.

Capitulo Quinto: Marcado con la letra C, copia de la Resolución Nro. 001.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente en tal sentido se observa que: la ciudadana L.C.C.M., ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de junio del 2007, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente la hoy recurrente es funcionaria de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que la referida ciudadana ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que: Los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que la recurrente, no se le puede considerar como funcionaria de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley Para ostentar dicha condición. Y así se decide.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

Asimismo, considerada como de libre nombramiento y remoción la hoy recurrente, por no tener la condición de funcionaria de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que la hoy recurrente no poseía estabilidad y por lo tanto con su exclusión de nómina se configuró un retiro de hecho; siendo como ya se determinó funcionaria de libre nombramiento y remoción, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.C.C.M., ya identificada, asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintidós días del mes de m.d.d.m.d. (2012). Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario,

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 14:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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