Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001289

ASUNTO : EP01-P-2009-001289

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. M.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M.. ACUSADO: C.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.611.471, nacido en fecha 22/01/1984, de 26 años de edad natural de V.E.C., de profesión u oficio Comerciante, hijo de N.J.R. (V) y de E.P. (V), domiciliado en el Sector los Guayos, Invasión Sorocaima, calle 3, Estado Carabobo.

DEFENSA PÚBLICA: J.G.C..

DELITOS: EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

VICTIMAS: E.D.R.S.

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal deL Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2009-001289, seguida en contra del acusado: C.A.P.R., quien fue acusado por la ciudadana: E.D.R.S., a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogada M.C.M.; por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.; en perjuicio de la ciudadana E.D.R.S.; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual la representación Fiscal acusa al ciudadano: C.A.P.R., con motivo de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2009 el Ministerio Público solicito al Tribunal de Control N° 02, se expidiera de manera urgente y expedita orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos C.A.P.R. y E.P.R. de conformidad con lo previsto en la parte infine del art. 250 del código Orgánico Procesal Penal, como vía expedita para lograr la aprehensión de los presuntos autores del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.D.R.S. y así mismo una vez materializada se les decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose cumplido los requisitos legales, el Tribunal Segundo de Control dictó orden de captura en contra de los referidos ciudadanos.

En fecha 06 de Junio de 2009, ejecutada como fue la aprehensión del imputado C.A.P.R. se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreto Medida de Privación de Libertad contra C.A.P.R., por la comisión del delito de ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 17 de Julio de 2009, el Ministerio Publico, representado por el Fiscal del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. M.C.M. presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de E.D.R.S., donde “ el Ministerio Público, inicio investigaciones signada con el N° EP01-P-2009-001289, por la comisión de un hecho punible que como lo es el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, C.A.P.R. Y E.E. PINTO ROMERO, tal como consta en: DENUNCIA de fecha 17-02-09 interpuesta en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la ciudadana E.D.R.S., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.851, Grado Instrucción Técnico Superior en Contaduría Pública, Ocupación u oficio Comerciante, Residenciada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Lauzanne, Casa Nº 70 de ésta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “Un Sujeto que dijo llamarse J.V., quien el día de ayer 16-02-09, a eso de las 06:06 horas de la tarde me llamo a mi teléfono celular N° 0414-5715407, del N° 0424-5812597, quien me dijo que me estaba llamando ya que el pertenecía al frente Colombiano y a las Águilas Negras que me estaba llamando porque yo tenía que colaborar con ellos, y luego comenzó a decirme de todas las propiedades que yo tengo, que yo vivía sola, que mi esposo tenía una finca, y de todos los movimientos de mi familia, en especial de mis hijas, que no fuera a denunciar en ningún lado porque sino las consecuencias las iban a pagar mis hijas o yo; quien me dijo que tenía que darle dinero hoy 17/02/08 me iba a llamar a las 10:00 horas de la mañana, sino colaboraba con ellos me iban a secuestrar a mis hijas.

  1. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION en fecha 17-02-09 éste Despacho Fiscal procedió a dar Orden de Inicio al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Estado Barinas, mediante Oficio Nro. 06-F3-00689-09 de fecha 17-02-09.

  2. OFICIO de fecha 17-02-09, mediante Oficio N° 06-F3-693-09, se solicitó al Gerente de Movistar, Sucursal Barinas, remitir relación de llamadas entrantes, salientes, celdas de ubicación y detalle operativo del número Móvil Celular 0424-581.25.97, el cual es el número de teléfono de donde están llamando a la víctima.

  3. OFICIO de fecha 17-02-09, Nro. 06-F3-694-09, se solicitó al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la autorización e interceptación de llamadas telefónica del Móvil Celular 0414-571.54.07, perteneciente a E.D.R.S., quien es la víctima.

  4. Memorando de fecha 17-02-09, signado con el Nro. 06-F3-0086-09, mediante el cual se solicitó a la Unidad de Atención a la Víctima Medida de Protección.

  5. AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 19-02-09, realizada a la Víctima E.D.R.S. quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que al día de ayer 18-02-09, el sujeto que me ha estado llamando de nombre J.V., volvió a llamarme por teléfono, manifestándome, que debía depositar la cantidad de dinero que me estaban exigiendo, en una Cuenta de Ahorra N° 01510162836012941957, perteneciente al Banco Fondo Común a nombre de C.A.P.. El me exigió que debía cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, que el día viernes 20-02-09 debía cancelar VEINTE MILLONES DE BOLIVARES y el día Lunes 23-02-09 debía cancelar los otros VENTE MILLONES DE BOLIVARES. El día 18-02-09, en horas de l a tarde, el ciudadano J.V. se molestó porque yo no depositaba el dinero rápido, me decía que depositara en la Cuenta o que me fuera hasta el Piñal, que había una reunión de Productores y comerciantes de aquí de la zona, para que me entrevistara con su Comandante, y ahí fue que me dio el numero de Cuenta, me dijo que esa era el numero de cuenta de uno de los colaboradores. En vista de que yo le decía que no tenía el dinero y que me tenía que esperar para que yo consiguiera el dinero, se puso bravo y me dijo que ahora no iba a hablar con él, sino con su comandante. A eso de las 05:23 de la tarde aproximadamente, me volvieron a llamar, y cuando atendí era otra persona, quien dijo llamarse MANUEL, y me dijo que era el Comandante, y conversó conmigo mucho rato. Me decían datos exactos de mi y mi familia, y me amenazaba con Secuestrar a una de mis hijas. Esta persona ha estado llamándome y amenizándome todos los días, me amenaza, me intimida, es horrible. Pero desde el día viernes 20-02-09, me han estado llamando de un número desconocido, pues en la pantalla del celular aparece cuando está entrando la llamada ID BLOQUEADO y si la llamada está perdida aparece NINGUN NUMERO, es decir no identifica quien me ha estado llamando, pero en una oportunidad yo contesté el teléfono y resulta que identifique la voz del quien llamaba, era la misma persona que me llamo por primera vez, es decir el que dijo llamarse J.V.. Es todo.”

  6. Oficio de fecha 20-02-09, emanado del Banco Fondo Común por medio del cual, remitieron todos los Datos filiatorios, del ciudadano C.A.P.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.611.471, nacido en fecha 22-01-1984, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Residencia San Vicente, Piso 02 Apto N° 18 Av. La C.L.G.E.V.. Este ciudadano es la persona a quien se le iba a depositar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, el cual prestó su cuenta, ya que es un colaborador. Posteriormente, se revisó por el CNE, los datos del mencionado ciudadano y se pudo constatar, que el mismo vota en

  7. INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-09, suscrita por el Funcionario SM/3ERA A.E.E., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, el cual dejó constancia de lo siguiente:” En esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa numero 06-F3-00232-09 que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (EXTORSION), donde figura como victima la ciudadana: EGLA AGLIN R.S., portadora de la cedula de identidad Nro. 10.556.851 procedí a trasladarme en compañía del S/2DO. ZAMBRANO SEIJAS RAFAEL adscrito a esta Sección de Investigación, en compañía de la ciudadana abogado, O.C. DIAZ PEREZ en su carácter de FISCAL TERCERO AUXILIAR, con destino a la sede de la oficina del BANCO FONDO COMUN ubicada en la AVENIDA 23 DE ENERO del municipio Barinas del estado Barinas, a fin de solicitar información referente a todos los datos filiatorios del numero de cuenta ahorro Nro. 0151-0162-8360-1294-1957 perteneciente a esa entidad bancaria, a nombre del ciudadano: C.A.P., según oficio Nro. O6-F3-00692-09, dirigido al ciudadano GERENTE DEL BANCO FONDO COMUN sucursal AVENIDA 23 DE ENERO- BARINAS, mencionada cuenta bancaria guarda relación con un delito contra la propiedad (EXTORSION) en contra de la ciudadana: E.D.R.S.. Una vez en mencionada entidad bancaria se sostuvo reunión con el ciudadano W.M., portador de la cedula de identidad Nro. 7.925.041. Quien se desempeña como GERENTE OPERATIVO, luego de realizar labores de inteligencia y de efectuar las pesquisas necesarias, tuvimos conocimiento que efectivamente el numero de cuenta de ahorro antes mencionado correspondía al BANCO FONDO COMUN, a la cual le corresponden los siguientes datos filiatorios de un ciudadano que responde a los nombres de C.A.P.R., portador de la cedula de identidad Nro. 18.611.471, residenciado en la AVENIDA LA CONCORDIA RESIDENCIAS SAN VICENTE, PISO 2, APARTAMENTO 18 LA GUAIRA ESTADO VARGAS, teléfonos 0212-4843124 y 0412-1459899, con fecha de apertura de la cuenta 23 de octubre del 2008 en la agencia de la AVENIDA SUBLETTE DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS, tarjeta de debito asignada Nro. 6032160670183699, posteriormente procedí a efectuar una llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de este Destacamento, con el objeto de tratar de identificar plenamente al ciudadano identificado como C.A.P.R., y una vez establecida la comunicación y luego de proporcionar los datos antes referidos, luego de una breve espera el operador de guardia me indicó que ante los archivos de la ONIDEX el ciudadano aparece registrado como: C.A.P.R., de 25 años de edad, nacido en fecha 22-01-1984, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.611.471 por lo que posteriormente procedí a verificar a dicho ciudadano ante los archivos computarizados del C.N.E. (C.N.E) logrando constatar que al mismo le aparece como dirección domiciliaria AVENIDA LA CONCORDIA RESIDENCIA SAN VICENTE, PISO 2, APARTAMENTO 18, LA GUAIRA ESTADO VARGAS; una vez lograda la identificación plena de este ciudadano quien aparece relacionado al hecho que nos ocupa, se procederá a enviar a la mayor brevedad posible la presente diligencia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, esto con la finalidad le sea solicitada la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN ante el Juzgado de Control respectivo, es todo” Terminó, se leyó y conforme firma.

  8. En fecha 25-02-09 mediante Oficio N° 06-F3-753-09, se solicitó al Director de Catastro de la Alcaldía del Estado Barinas, remitir a éste Despacho Fiscal, la Ubicación Catastral del Sector Punta Gorda

  9. En fecha 27-02-09, se recibió de la Empresa MOVISTAR, Relación de Llamadas, en la cual se evidencia las llamadas realizadas desde su móvil celular 0424-581.25.97 al móvil celular de la víctima 0414-571.5407.

  10. INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-09, suscrita por el Funcionario SM/3ERA A.E.E., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, el cual dejó constancia de lo siguiente:” “En esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa numero 06-F3-00232-09 que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (EXTORSION), donde figura como victima la ciudadana: E.D.R.S., portadora de la cedula de identidad Nro. 10.556.851, fue enviado oficio numero: CR1-GAES-1-SLL-SI-116 de fecha 18 de febrero del 2009, dirigido al ciudadano: SUPERVISOR DE SEGURIDAD DE LA COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR REGION OCCIDENTE ubicada en BARQUISIMETO estado LARA, y oficio numero: 06-F3-693-09 enviado de la fiscalia tercera del ministerio publico, dirigido al ciudadano GERENTE DE MOVISTAR sucursal BARINAS, de fecha 17 de febrero del 2009 a fin de solicitar información referente a los datos filiatorios, ubicación de celda, y relación de llamadas entrantes y salientes desde el dia 16 de febrero del 2009, del abonado telefónico numero: 0424-5812597, mencionado abonado telefónico guarda relación con un delito contra la propiedad (EXTORSION) en contra de la ciudadana: E.D.R.S.. Una vez obtenido los resultados de mencionadas relaciones de llamadas, datos filiatorios, y celda de ubicación y luego de realizar labores de inteligencia y de efectuar las pesquisas necesarias, tuvimos conocimiento que el abonado telefónico Nro. 0424-5812597, fue asignado a un ciudadano el cual le corresponden los siguientes datos filiatorios: E.P., portador de la cedula de identidad Nro. 16.773.338, fecha de nacimiento. 07 de octubre del 1982, teléfono de referencia 0414-4177937, residenciado en Barinas estado Barinas, municipio 80057, sector URB 3 Barinas, zona postal 5201, avenida principal, casa 113-A20, el cual mantiene constante comunicación con el abonado telefónico Nro. 0414-5715407 perteneciente a la ciudadana E.D.R.S. quien figura como victima en uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSION) motivado a que por medio de llamadas telefónicas por parte de una persona quien se hizo llamar J.V. perteneciente al GRUPO COLOMBIANO AGUILAS NEGRAS exigiendo una cierta cantidad de dinero por el bien de su familia y el de su persona, de lo contrario secuestrarían una de sus hijas, que le tenían todos sus pasos seguidos y que no fuera a denunciar, esta persona le suministro a la ciudadana E.D.R.S. vía telefónica un numero de cuenta bancaria numero CUENTA DE AHORRO. 0151-0162-83660-1294-1957, perteneciente a la entidad bancaria FONDO COMUN, a nombre del ciudadano PINTO R.C.A., portador de la cedula de identidad Nro. 18.611.471, cabe destacar que estas dos personas guardan algún tipo de parentesco por consanguinidad motivado a que llevan los mismos datos filiatorios (los datos filiatorios del titular del abonado telefónico NRO. 0424-5812597, corresponden en igualdad a los datos filiatorios del titular de la cuenta bancaria Nro. 0151-0162-83660-1294-1957). Posteriormente procedí a efectuar una llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) de este Destacamento, con el objeto de tratar de identificar plenamente al ciudadano identificado como E.P., cedula de identidad Nro. 16.773.338 y una vez establecida la comunicación y luego de proporcionar los datos antes referidos, luego de una breve espera el operador de guardia me indicó que ante los archivos de la ONIDEX el ciudadano aparece registrado como: E.E. PINTO ROMERO, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-10-1982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.773.338 por lo que posteriormente procedí a verificar a dicho ciudadano ante los archivos computarizados del C.N.E. (C. N. E) logrando constatar que al mismo le aparece con los siguientes datos filiatorios. PINTO R.E.E., portador de la cedula de identidad Nro. 16.773.338, Una vez lograda la identificación plena de este ciudadano quien aparece relacionado al hecho que nos ocupa, se procederá a enviar a la mayor brevedad posible la presente diligencia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, esto con la finalidad le sea solicitada la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN ante el Juzgado de Control respectivo, es todo” Terminó, se leyó y conforme firman.

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

    Declarado abierta la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Publico, la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa penal seguida en el asunto penal: EP01-P-2009-1289, en contra del acusado: C.A.P.R.; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Seguidamente se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, integrado por la Jueza Abg. M.S.M., la Secretaria Abg. X.S. y los alguaciles designados para el acto O.S. y X.L.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, a solicitud de la Jueza; dejándose constancia de la presencia de la defensa publica Abg. J.G.C., el acusado C.A.P.R., la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; de conformidad con el art. 376 del COPP. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.D.R.S.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. J.G.C., quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado C.A.P.R., (presentó copia de la cédula), dice ser venezolano, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.611.471, nacido en fecha 22/01/1984, de 25 años de edad natural de V.E.C., de profesión u oficio Comerciante, hijo de N.J.R. (V) y de E.P. (V), domiciliado en el Sector los Guayos, Invasión Sorocaima, calle 3, teléfono 0424-4636722 de la mamá, Estado Carabobo; el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado C.A.P.R. quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

    EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO C.A.P.R.

    Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en la causa N° EP01-P-2009-001289 en contra del Acusado: C.A.P.R., lo siguiente:

  11. INFORME PERICIAL N° 9700-068-313, de fecha 16/06/2009, suscrito por el funcionario M.V., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, realizado a UN (01) TELEFONO Móvil Celular Marca NOKIA, Modelo 6265, SLAIDER, sin Serial visible. Con su respectiva Batería, desprovisto de su tarjeta SIM o memoria, de color Beige y Negro. Con línea adscrita a la telefónica MOVISTAR N° 0414-5715407, provisto de Cámara fotográfica y filmación, el cual será exhibido en el Juicio Oral y Publico. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en juicio oral y publico.

  12. RELACION DE LLAMADAS, suministradas por la Empresa de Telefonía Movistar, correspondiente al abonado telefónico, al número de la victima 0414-5715407. Así mismo, se demuestra llamada realizada por E.P., desde el numero 0424-5812597 al abono telefónico 0426-8797035, perteneciente a la ciudadana Z.V., con el cual también extorsionaban a la víctima siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el Juicio Oral y Público.

  13. RELACION DE LLAMADAS, suministradas por la Empresa de Telefonía Móvilnet, correspondiente al abonado telefónico, N° 0426-8797035, correspondiente a la ciudadana Z.V., con la cual se demuestra las llamadas realizada desde ese número telefónico, al numero de la victima 0414-5715407. siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el Juicio Oral y Público.

  14. EVIDENCIAS FISICAS: Un (01) Teléfono Móvil Celular Marca NOKIA, Modelo 6265, SLAIDER, sin Serial visible. Con su respectiva Batería, desprovisto de su tarjeta SIM o memoria, de color Beige y Negro. Con línea adscrita a la telefónica MOVISTAR N° 0414-5715407, provisto de Cámara fotográfica y filmación, el cual será exhibido en el Juicio Oral y Publico. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en juicio oral y publico.

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado, por su actitud en los hechos del día 16/02/2009, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio de la ciudadana E.D.R.S.; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

    En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

    PENALIDAD

    En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: C.A.P.R. se subsumen en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Art. 459 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio de la ciudadana E.D.R.S., se observa que los mismos establecen las siguientes penas, el primero delito es decir el delito EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Art. 459 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Art. 83 del Código Penal Vigente, que establece una pena de de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pero visto que el acusado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia una pena a imponer por este delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y por el Delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y en razón de la concurrencia de delitos por disposición expresa del Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente se le aplica la mitad de la pena a imponer por este Delito es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y visto que el acusado se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos Articulo 376 del Código Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia una pena a imponer de UN AÑO DE PRISION. Siendo en definitiva la pena a imponer para el referido acusado de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: , PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusado C.A.P.R., (presentó copia de la cédula), dice ser venezolano, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.611.471, nacido en fecha 22/01/1984, de 25 años de edad natural de V.E.C., de profesión u oficio Comerciante, hijo de N.J.R. (V) y de E.P. (V), domiciliado en el Sector los Guayos, Invasión Sorocaima, calle 3, teléfono 0424-4636722 de la mamá, Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos artículo 459 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.D.R.S.. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación al acusado C.A.P.R., hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese Boneta de Encarcelación. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2010. Así se decide.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

    Abg. M.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. B.J.

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