Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de enero de 2014

203º y 154º

Vistas las actas.

PARTE ACTORA: C.d.C.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.335.520.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.C.M., M.G.P.L. y A.F. D’ A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.408, 124.870 y 185.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.F.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.027.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Conflicto Negativo de Competencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001209.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, del conflicto negativo de competencia planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, el cual declaró, no tener competencia para conocer de la solicitud de la Acción Mero Declarativa propuesta por la ciudadana C.d.C.A., negando la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de diciembre de 2013, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y fijó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se dictaría el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del conflicto negativo de competencia planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, el cual declaró, no tener competencia para conocer de la solicitud de la Acción Mero Declarativa de Concubinato propuesta por la ciudadana C.d.C.A., negando la competencia que le fuese declinada por Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, si bien es cierto que según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de Abril del año 2009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos relativos a materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, no es menos cierto que nos encontramos frente a un asunto contencioso, como lo es la Acción Mero-Declarativa de Concubinato, la cual tiene especial referencia al estado y capacidad de las personas, competencia ésta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual debe tramitarse conforme a la acción Mero-Declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo tercero (sic) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil para seguir conociendo del presente juicio.

III

Por los planteamientos expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana (sic) de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCIMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia y DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial (…)

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Por otra parte luego de haber cumplidos los tramites de distribución en los Juzgados de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la presente causa.

En este sentido, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento mediante el cual plantea Conflicto Negativo de Competencia en los términos que a continuación se exponen:

(…) Ahora bien, visto que la presente demanda se refiere a una acción mero declarativa de certeza de unión concubinaria, en la cual la parte demandante persigue sea declarada judicialmente la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano S.F.A.A., evidenciándose de la revisión de las actas que conforman (sic) el expediente, que el de cujus dejó cuatro (4) hijos que tiene por nombre X.A.S.S., L.S.S.S., YULEXIS DEL C.S.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.809.198, V-25.229.987 y V-21.413.714, de los cuales los dos primeros se encuentran en su etapa de adolescencia y A.J.S.A. (no cedulado) este último procreado durante dicha unión y aun se encuentra en la etapa de la niñez, impretermitiblemente debe observarse lo que en referencia a la competencia por la materia, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, que estableció como competencia material de esos Tribunales especializados, específicamente en el artículo 177 ut supra, literal “m”.

No cabe la menor duda que en el literal “I” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptivas constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto mas cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005 a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias (…)

En definitiva habiéndose planteado la incompetencia y la consecuencial remisión del expediente a este Circuito por parte del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, una vez analizados los supuestos antes establecidos y habiéndose declarado, tal como quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente resolución, la incompetencia de este Tribunal, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia, y, en consecuencia, ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

-III-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa (…)

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Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a realizar algunas consideraciones para decidir y al respecto observa:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el de cujus S.F.A.A., dejó cuatro (04) hijos, los cuales llevan por nombre L.S.S.S., Yulexis Del C.S.S., X.A.S.S. y A.J.S.A., de los cuales los dos últimos siguen siendo menores de edad, tal y como se desprende de los folios 09 y su vuelto y el 14; en razón de lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación la sentencia Nº 34, de fecha 07 de junio de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2010-000138, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia (…)

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Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC. 000579 de fecha 03 de octubre de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000424, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se estableció lo siguiente:

(…) Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

En dicha oportunidad la Sala Plena sostuvo:

‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integridad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyen patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso de la tutela a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.’ (…)

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Visto los criterios jurisprudenciales, este Tribunal observa que cuando exista una persona que se encuentre en la etapa de niñez o de adolescencia, los cuales puedan verse afectados sus intereses y derechos, requerirán de un Juez especial en virtud de la especialidad de la materia, por cuanto existe el principio del Juez natural, el cual es un derecho primordial ostentado por todos aquellos sujetos de derecho, en el cual se otorga el beneficio de ser juzgado por un órgano creado conforme a la Ley Orgánica correspondiente dentro de la jurisdicción ordinaria, ello garantiza el respeto a los derechos constitucionales de igualdad, imparcialidad y sumisión de la Ley.

Así las cosas, tenemos que dicho principio del Juez natural obedece a la necesidad de ser juzgado por aquellos jurisdicentes que hayan sido designados conforme a la Constitución, haciendo énfasis en el conocimiento de las causas según su competencia. Bajo esta premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, estableció en relación a las características que reúne el Juez natural, ello conforme al criterio contenida en sentencia de fecha 7 de junio de 2000 caso Athanassios Frangogiannis, lo siguiente:

(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)

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En este sentido, y según lo antes expuesto, considera, quien aquí, suscribe mantener firme el principio del juez natural por tanto y en cuanto las necesidades de cada caso son de estricto conocimiento del director del proceso previamente destinado para ello, conforme lo establecen nuestros principios constitucionales. Al respecto, tenemos que de la revisión de las presentes actas procesales, se evidencia que aun cuando, el caso bajo estudio se ciñe a una Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana C.d.C.A. contra la ciudadana L.A.F.S., tutora del adolescente X.A., no es menos cierto, que dentro del proceso se evidencia la existe de dos menores de edad, es por ello que quien aquí suscribe considera eminentemente primordial hacer valer el principio del juez natural, por cuanto de la decisión emitida podrían verse vulnerados los derechos e intereses de los menores, sosteniendo la impetuosa necesidad de que el conocimiento de la presente causa sea llevada por ante la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, declarándose este Tribunal incompetente para conocer del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se desprende que si bien es cierto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, no es menos cierto que existe una excepción la cual corresponde a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto, cuando sean presentados conflictos en los cuales tengan incidencia directa en la esfera de una persona que se encuentren en la etapa de niñez o de adolescencia, los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán los competentes para conocer del referido conflicto.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declinar el conocimiento de la presente causa a los Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de ley, el competente conozca y decida sobre de la solicitud de la Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta, de conformidad con el principio de Juez natural. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de ley, el competente conozca y decida sobre de la solicitud de la Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta.

Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC,

MILANGELA RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la (______________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

MILANGELA RODRÍGUEZ.

MAR/MR/Juzemar R.-

Exp. AP71-R-2013-001209.

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