Decisión nº PJ0352014000066 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 01 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000610

MOTIVO: REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

SENTENCIA DEFINITIVA

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 25 de septiembre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: En la demanda de REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, presentado por la ciudadana C.d.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.595.953, a favor de la niña ….en contra del ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.063.641; Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo y en las alegaciones emitidas en oportunidad de realizarse la audiencia de juicio oral y publica, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: De la unión concubinaria existente entre la ciudadana C.d.C.R.M. el ciudadano L.A.V.G., procrearon una niña que lleva por nombre …., alega la actora que demando al padre de su hija por obligación de manutención ante el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no cumplir con la obligación de manutención respecto a la niña, por lo que el Juez de la causa sentencio en fecha 31/10/2013 bajo unos criterios que con son consonos, ya que se quedo establecido que el demandado no tiene otros hijos, ni mas carga familiar, en la dispositiva de dicha sentencia establece PRIMERO: se fija un monto equivalente a una cuarta parte (1/4) de un salario minimo urbano, es decir lo que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 688,25) como obligación de manutención que serán descontados de la nomina de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y depositados en la cuenta de ahorros 1750079110061659905, en el Banco Bicentenario a nombre de la niña. SEGUNDO: Se hace extensiva dicha medida hasta el quince por ciento (15%) de las utilidades de fin de año, vacaciones y cualquier otra bonificación que perciba el demandado. TERCERO: Se acuerda retener 9 mensualidades futuras de obligación alimentaria, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. Asimismo, alega la actora que el índice inflacionario esta sobre el 29% el informe elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), en agosto la canasta básica alimentaria se ubico en DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.915,28) mensuales, mas los gastos de educación, vestimenta, zapatos, recreación, medicamentos, etc, además indica que tiene un gasto para su hija de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.459,28), por lo que considera que el monto indicado por el juzgado de municipio es totalmente irrisorio a las necesidades de su menor hija.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la Ley especial, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideren conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 12 de marzo del año 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de sus abogada asistente. Luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, y materializados todos los medios de prueba se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 17 de junio del año 2014, se procedió fijar por auto separado la audiencia oral y pública para el día 25 de septiembre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír los alegatos de la parte compareciente, los cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos, concerniente a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por la parte actora, constan los siguientes: 1) Facturas con su respectivo recibo de compra las cuales rielan a los folios del 148 al 152 del expediente, este medio probatorio por tratarse de documentos privado emanados de un tercero, se hace necesario ser ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestima el mismo. 2) Facturas con su respectivo recibo de compras, los cuales rielan a los folios del 153 al 158 del expediente, este medio probatorio por tratarse de documentos privado emanados de un tercero, se hace necesario ser ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestima el mismo. 3) Facturas con su respectivo recibo de compras, los cuales rielan a los folios del 159 al 162 del expediente, este medio probatorio por tratarse de documentos privado emanados de un tercero, se hace necesario ser ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestima el mismo. 4) Facturas con su respectivo recibo de compras los cuales rielan a los folios del 163 al 168 del expediente, este medio probatorio por tratarse de documentos privado emanados de un tercero, se hace necesario ser ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestima el mismo. 5) Facturas con su respectivo recibo de compras los cuales rielan a los folios del 169 al 171 del expediente, este medio probatorio por tratarse de documentos privado emanados de un tercero, se hace necesario ser ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestima el mismo. 6) Lista de útiles de la niña la cual riela al folio 172 del expediente, este medio probatorio por tratarse de documentos privado emanados de un tercero, se hace necesario ser ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestima el mismo. 7) Copia de constancia de pago la cual riela al folio 173 del expediente, el cual trata de una copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8) Copia de recibos de pago de fotos de fiesta de la guardería y pago de mes de noviembre, los cuales rielan al folio 174 del expediente, cuya prueba a pesar de ser una copia simple, no aporta contenido para el esclarecimiento del asunto que nos ocupa, por lo que se desecha la misma. 9) Copia de la libreta de ahorros, la cual riela al folio 175 del expediente, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10) Copia del formulario del beneficio de pago de la guardería que tiene la niña, el cual riela a los folios 176 y 177 del expediente, la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. EN LO QUE RESPECTA A LA PRUEBA DE INFORME: la parte demandante 1) oficio dirigido a la Empresa Petrolera WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cuya resulta riela en el folio 218 al 235, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. 2) oficio dirigido al Banco Mercantil cuya resulta riela en el folio 190 al 209, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. EN LO QUE RESPECTA A LA PRUEBA DE EXPERTICIA: la parte demandante solicito Inspección Judicial de los documentos contentivos de la nómina de pago de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. cuya resulta materialización riela en el folio 212 al 213, en cuya inspección se deja constancia del estatus laboral actual del demandado, e tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la información no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por el adversario.

Se permite este Tribunal emitir su criterio sobre la revisión de la obligación de manutención, analizando la siguiente normativa: La posibilidad de que una sentencia definitivamente firme de obligación de manutención, convivencia familiar y otras instituciones familiares, pueda ser revisada, jurisdiccionalmente siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión. Establece el articulo 456, parágrafo tercero de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que cuando se modifiquen los supuestos conformen a los cuales se dicto una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia familiar u obligación de manutención, puede interponerse nueva demanda de revisión, la cual debe tramitarse y decidirse conformen al proceso ordinario. En el caso que nos ocupa y desplegando el análisis razonado de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa elementos fundamentales a los fines de la resolución, como es la formulación de la pretensión y los alegatos emitidos por parte del demandante. Claramente se concibe que la parte actora demande la REVISIÒN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observándose que en el libelo la madre solicita el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija. En este orden de ideas es preciso indicar que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con la niña de marras. En cuanto lo medios probatorio promovidos, logro probar la existencia de la sentencia del 31 de octubre del año 2013, del Juzgado del Municipio Anaco, de la misma circunscripción Judicial, correspondiente al juicio de obligación de manutención, incoada por la ciudadana C.d.C.R.M., a favor de sus hijos ya referidos, por lo quedo plenamente probado que el quantum de la obligación de manutención esta judicialmente fijado y del mismo modo quedo probado la relación laboral que mantiene el padre de su hija ciudadano L.A.V., en la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. En tal sentido, este operador en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la niña de marras.

Es muy claro, el criterio establecido, tanto para la fijación, como la revisión del quantum de la obligación de manutención, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratados por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños, niñas o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención sea respecto a los niños, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses que requieran la niña, su interés superior, es evidente que por ser una niña, requieren que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinada cantidad en calidad y cantidad, en presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar. En cuanto a la capacidad económica del demandado consta en autos, que el demandado devenga un salario mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.422, oo), tal como puede evidenciarse en comunicado que corre inserta en el folio 218. De igual forma se evidencia de los anexos que corren desde los folios 219 hasta 235, que la empresa consigna por conceptos laborales, montos superiores al salario indicado, en el folio 218, por lo que se concluye que el demandado devenga un salario superior al indicado por la empresa, por los montos indicados, devenga un salario superior a dos salario mínimo vigente para la actualidad.

Según el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, para adecuar el quantum de la obligación de manutención, se debe tomar en cuenta el interés y la necesidad de la niña que lo requieran, por lo que vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinando que en el caso de autos, trata de un trabajador que presta sus servicios en la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en consecuencia este Tribunal procede a revisar y fijar el monto de la obligación de manutención en un salario del salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional y dos cuotas extraordinaria anuales, calculadas en dos (2) salarios mínimos nacionales, para ser canceladas en la oportunidad de pagar el bono vacacional y las utilidades de fin de año, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran los niños, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a ningún de los actos procesales, por lo que ante su incomparecía debe tenerse como admitidos los hechos narrados en el libelo que no sean contrarios al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña beneficiaria de la Revisión de Obligación de Manutención. Y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, presentada por la ciudadana C.d.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.595.953, a favor de la …., en contra del ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.063.641; En consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de aseguramiento de la obligación de manutención, se acuerda aumentar el quantum fijado en sentencia de fecha 31 de octubre del año 2013, del juzgado del Municipio Anaco, de la misma circunscripción Judicial, en donde se encuentran involucradas las partes, y se acuerda oficiar a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a los fines de que se proceda a realizar descuentos del salario y otros beneficios laborales devengado por el ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.063.641, por concepto de obligación de manutención de acuerdo a las siguientes medida de la siguiente forma. PRIMERO: El quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en UN (01) SALARIO MINIMO U.N.O., es decir, la cantidad de Bs. 4.251,78 dicha cantidad debe ser debitada del salario mensual del obligado y depositada en la cuenta de ahorros 1750079110061659905, en el Banco Bicentenario, a nombre de la niña beneficiaria, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: C.D.C.R.M.. SEGUNDO: Se acuerda mantener vigentes el quantum en dos salarios (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 8.503,56 del bono vacacional en cada año y depositada en la cuenta de ahorros 1750079110061659905, en el Banco Bicentenario, a nombre de la niña beneficiaria, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: C.D.C.R.M.. TERCERO: Se acuerda mantener vigente en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 8.503,56 de las utilidades de fin de año en cada año y depositada en la cuenta de ahorros 1750079110061659905, en el Banco Bicentenario, a nombre de la niña beneficiaria, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: C.D.C.R.M.. CUARTO: los beneficiarios, continuaran gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la institución publica donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:29 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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