Decisión nº 2457-11.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 7 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002017

Sent. Int. No. 2457-11.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: M.C.C.M. Y C.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12862490 y V-13255228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ANIELLO DI BELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113419.

NIÑOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna, de cinco (05) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: M.C.C.M. Y C.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12862490 y V-13255228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Custodia de los niños corresponderá a la progenitora, ciudadana M.C.C.M. y la P.P. y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida por ambos padres. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: Por concepto de obligación de manutención y de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano C.E.C.M., se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que se aperturará a tal efecto a nombre de la progenitora, en los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente, al inicio del año escolar de cada año, el ciudadano C.E.C.M. se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relacionados con la inscripción, uniformes y útiles escolares y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos mensuales de colegiatura y transporte escolar. En igual porcentaje del CINCUENTA OR CIENTO (50%) sufragarán los progenitores los gastos ocasionados por recreación y vacaciones escolares. Para la época de navidad y año nuevo, los gastos de ropa, calzado y juguetes serán compartidos al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. En igual porcentaje del cincuenta por ciento (50%) serán sufragados todos los gastos ocasionados por concepto de salud y medicamentos relacionados a los niños, obligándose cada uno de ellos en caso de gozar con ocasión de su trabajo de un beneficio de seguro de cualquier naturaleza, incluir a los niños. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, con la salvedad de que no perturbe las horas de sueño, recreación y hora escolar de los niños y debe ser en horario diurno comprendido desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las ocho de la noche (08:00pm) y en el caso de necesitar extender el horario, debe establecerse de mutuo acuerdo entre los progenitores. De igual forma en caso de pernoctar con el progenitor, debe establecerse de mutuo acuerdo con la progenitora. QUINTO: Queda expresamente convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido antes de la unión matrimonial y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes. SEXTO: En virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común de los cónyuges.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos M.C.C.M. Y C.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12862490 y V-13255228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: M.C.C.M. Y C.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12862490 y V-13255228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: M.C.C.M. Y C.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12862490 y V-13255228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

La Custodia de los niños corresponderá a la ciudadana M.C.C.M. y la P.P. y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida por ambos padres.-

TERCERO

Se establece que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio a favor del progenitor, ciudadano C.E.C.M., con la salvedad de que no perturbe las horas de sueño, recreación y hora escolar de los niños y debe ser en horario diurno comprendido desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las ocho de la noche (08:00pm) y en el caso de necesitar extender el horario, debe establecerse de mutuo acuerdo entre los progenitores. De igual forma en caso de pernoctar con el progenitor, debe establecerse de mutuo acuerdo con la progenitora.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el ciudadano C.E.C.M., se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que se aperturará a tal efecto a nombre de la progenitora, en los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente, al inicio del año escolar de cada año, el ciudadano C.E.C.M. se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relacionados con la inscripción, uniformes y útiles escolares y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos mensuales de colegiatura y transporte escolar. En igual porcentaje del CINCUENTA OR CIENTO (50%) sufragarán los progenitores los gastos ocasionados por recreación y vacaciones escolares. Para la época de navidad y año nuevo, los gastos de ropa, calzado y juguetes serán compartidos al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. En igual porcentaje del cincuenta por ciento (50%) serán sufragados todos los gastos ocasionados por concepto de salud y medicamentos relacionados a los niños, obligándose cada uno de ellos en caso de gozar con ocasión de su trabajo de un beneficio de seguro de cualquier naturaleza, incluir a los niños.

QUINTO

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal se establece que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido antes de la unión matrimonial y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes.

SEXTO

Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, quedando suspendida la vida en común entre ellos.

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E,

ABG. ESP. C.L.M.G..

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2457-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

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