Decisión nº 013-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S.C..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-002017.

SENTENCIA DEFINITIVA No: 013-13.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: M.C.C.M. y C.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.862.490 y V-13.255.228, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: ANIELLO DI BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.419.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha V. (29) de Noviembre de 2011, los ciudadanos: M.C.C.M. y C.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.862.490 y V-13.255.228, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANIELLO DI BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.419.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 126; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Hollywood, Sector Campo Blanco, Casa No. 28, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que durante los últimos dos años próximos pasados, la armonía conyugal y del hogar dejó de existir entre ellos, creándose situaciones tensas e inaceptables para cada uno, ante lo cual, en aras de mantener un debido respeto, convinieron en separarse de mutuo consentimiento, razón por la cual, respetuosamente solicitan ante esta Autoridad LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, L. “I” de la LOPNNA, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 30 de Noviembre de 2011 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia de fecha Siete (07) de Diciembre de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 2457-11.

En fecha Diez (10) de Enero de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos M.C.C.M. y C.E.C.M., asistidos por el Abogado en Ejercicio ANIELLO DI BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.419, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.

  3. - Diligencia de fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece 2013, suscrita por los ciudadanos M.C.C.M. y C.E.C.M., asistidos por el Abogado en Ejercicio ANIELLO DI BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.419, quienes manifestaron lo siguiente: “…Por cuanto endecha 07 de Diciembre del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la sentencia interlocutoria No. 245-11, en el Asunto VP21-J-2011-002017, declarando la separación de cuerpos y de bienes entre nosotros y habiendo transcurrido más de un (1) año desde el pronunciamiento de dicha sentencia, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a objeto de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el último ap arte del artículo 185 del Código Civil, se declare la conversión en divorcio de la sentencia antes citada…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este J. a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este J. debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Siete (07) de Diciembre de 2011, hasta el Diez (10) de Enero de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERA: La guarda y custodia de nuestros menores hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la PROGENITORA ciudadana M.C.C.M. y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida con EL P.C.E.C.M.. SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERA: Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano C.E.C.M., se obliga a entregar a favor de sus menores hijo, la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros que se aperturará a tal efecto, a nombre de la PROGENITORA, en los primeros cinco (5) días de cada mes. Adicionalmente, al inicio del año escolar, de cada año el ciudadano C.E.C.M. se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados con la inscripción, uniformes y útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales de colegiatura y transporte escolar. En igual porcentaje del cincuenta por ciento (50%) sufragarán los progenitores los gastos ocasionados por recreación y vacaciones escolares. Para la Época de Navidad y Año Nuevo, los gastos de ropa, calzado y juguetes serán compartidos al cincuenta por ciento (50%) por ambos Progenitores. En igual, porcentaje del cincuenta por ciento (50%) serán sufragados todos los gastos ocasionados por concepto de salud y medicamentos relacionados a los menores niños, obligándose cada uno de ellos en caso de gozar con ocasión de su trabajo de un beneficio de seguro de cualquier naturaleza, incluir a los niños. CUARTA: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, con la salvedad de que no perturbe las horas de sueño, recreación y hora escolar de los niños, y debe ser en horario diurno comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Y en caso de necesitar extender el horario, debe establecerse de mutuo acuerdo entre los progenitores. De igual forma en caso de pernoctar con el progenitor, debe establecerse de mutuo acuerdo con la progenitora. QUINTA: Queda expresamente convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido antes de la unión matrimonial y que adquieran posteriormente a partir de la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes. SEXTA: En virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común de los cónyuges…” (Sic).

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