Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: YOLIMAR C.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.181.211.

DEMANDADO: M.A.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.240.089

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXP. Nº: M-15.620

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.240.089, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P., Inpreabogado Nº 15.105 contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria de fecha 25 de Abril de 2005, que Declaró Sin Lugar la Solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Yolimar C.C.V. a favor de su hijo A.A..

En fecha 30 de Mayo de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de 10 folios útiles y el 02 de Junio del mismo año, mediante auto expreso, esta Alzada ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a los fines de solicitar los siguientes recaudos: 1.Constancia de ingreso del presunto obligado, ciudadano M.N.. 2. Partida de nacimiento del niño A.A., presunto acreedor alimentario. 3.Los recaudos que en nueve (09) folios consignó el apelante, según se desprende del escrito que cursa al folio seis (6) del expediente.

En fecha 08 de Agosto de 2005 esta Superioridad dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos copias certificadas provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores con sede en La Victoria.

Se da inicio al presente juicio ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2004, por la ciudadana: YOLIMAR C.C.V., contentivo de la fijación de Obligación Alimentaria a favor de su hijo A.A.. El Tribunal A-quo en fecha 31 de Agosto de 2004 dictó auto de admisión de la demanda.

Luego el 21 de Marzo de 2005 el demandado compareció dentro del lapso legal al acto conciliatorio y contestó la demanda, en un escrito constante de dos folios útiles, con 19 recibos de depósitos del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por montos que oscilan entre setenta mil y sesenta mil quincenales. Además consignó constancia expedida por Guardería mi pequeña Barbarita, Constancia expedida por Planinsa (Administradora de Servicios C.A.), contrato de arrendamiento suscrito por el accionante y la Sucesión Bravo, un recibo pago, el acta de nacimiento del niño A.A., C. deM. emanada del Director de Registro Civil de la Alcaldía Municipio J.F.R., facturas de gastos médicos del niño A.N..

Dentro del lapso probatorio ninguna de las parte promovió prueba, luego el 25 de Abril de 2004, el abogado S.R.J. de dicho Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa. Posteriormente el 25 de Abril de 2005 dictó sentencia mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana YOLIMAR C.C.V..

Asimismo el 03 de Mayo de 2005 el ciudadano M.A.N. debidamente asistido por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 25 de Abril de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 25 de Abril de 2005, que Declaró Sin Lugar la Solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, el cual sostuvo lo siguiente:

    (...)El accionado se da por citado, niega, rechaza y contradice la solicitud, y manifiesta ser buen padre y que cumple con su obligación alimentaria, depositando en la cuenta de ahorros la cantidad Nº 33682634 del Banco Occidental de descuento a nombre de Yolimar C.C.V., hasta por la suma de bolívares setenta mil (Bs. 70.000) quincenales. Admite ser el progenitor del niño solicitante, probó que éste está asegurado por Planinsa Administradora de servicios c.a., y demostró además que está casado, que tiene otras cargas familiares y los gastos que esto conlleva.

    III

    DE LA VALORACIÓNDE LAS PRUEBAS

    Siendo la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada en este procedimiento, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La actora acompaña a la solicitud de fijación de Pensión Alimentaria, que cursa en el EXPEDIENTES Nos. 19.460, con el Acta de Nacimiento de la niño acreedor de la obligación alimentaria. Por cuanto estos documentos provienen de una Oficina Pública y suscrita por el Funcionario autorizado, quien Juzga le da pleno valor probatorio y es por ello que el precipitado instrumento demuestra la filiación del niño con el accionado. ASI SE DECIDE. (...) Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de fijación de obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: YOLIMAR C.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.240.089, sin embargo en protección del interés superior del niño, y considerando que el accionado tiene que cumplir la obligación alimentaria con un (1) hijo más, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    1) Se fija la cantidad que resulte de la suma de TRECE SALARIOS DIARIOS MINIMO, del ingreso mensual del demandado deducibles del último salario devengado por el obligado por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo: A.A. NARANJO CASTILLO (...)

    (sic)

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para Sojo Bianco el derecho de alimentos: “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.” De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente.

    Asimismo, la practica judicial evidencia que la eficacia de estos juicios alimentarios está directamente relacionada con la pronta información que se tenga sobre los ingresos del demandado, de manera que la posibilidad de dictar providencias cautelares por parte del Juez va a depender de la información que se traiga a los autos. Por otra parte, el legislador mantiene la posibilidad de que judicialmente se conozca y decida, nuevamente, la cantidad que el progenitor obligado alimentario deba contribuir para la manutención del hijo, pues así lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano M.N. debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P. solicita mediante el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la decisión de fecha 25 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que Declaró Sin Lugar la Solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en consecuencia debe esta Alzada conocer del presente recurso con el fin de reexaminar la decisión objeto de la presente apelación. Así se Decide

    Tomando en consideración lo antes expuesto, es deber de esta Superioridad fijar los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la al modo de determinación de la Obligación Alimentaria:

     De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos para la determinación de la obligación alimentaria son: 1. La necesidad e interés del niño o adolescente. 2. La capacidad económica del obligado.

     Es necesario destacar que la obligación alimentaria subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.

     Asimismo es deber del Juzgador de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaria.

     De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación alimentaria, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente basándose en la tasa de inflación, que se determine por los índices del Banco Central tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien debe prestarlos.

    Por otra parte, esta Superioridad considera menester señalar que surge para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene referir al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente

    Así pues, la pensión de alimentos debe entenderse como la obligación que tiene todo padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Ahora bien, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley. En consecuencia, este Juzgado Superior debe analizar si los supuestos conforme fue fijada la pensión de alimentos (sentencia de fecha 25 de Abril de 2005), se encuentra ajustado a derecho y si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones y a las necesidades de la demandante.

    En consecuencia, antes de entrar a analizar la solicitud de Obligación Alimentaria, es necesario analizar la normativa que establece la pensión de alimentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, educar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la LOPNA, establece, “Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos (...)” Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación. Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.

    Para ratificar los argumentos antes expuestos esta Juzgadora, considera necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de A.R.P.T., expediente Nº 01-1005, donde se dejo sentado lo siguiente:

    “(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes (...)Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”

    En ese sentido, Superioridad luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales determinó que de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 25 de Abril de 2005, el ciudadano M.A.N.B., tiene otras cargas familiares además del niño A.A., pues se desprende de la sentencia recurrida lo siguiente: “ (...) El accionado se da por citado, niega, rechaza y contradice la solicitud, y manifiesta ser un buen padre y que cumple con su obligación, depositando en la cuenta de ahorros Nº 33682634 del Banco Occidental de descuento a nombre de Yolimar C.C.V., hasta por la suma de bolívares setenta mil (Bs. 70.000,oo) quincenales. Admite ser el progenitor del niño solicitante, probó que éste está asegurado por Planinsa Administradora de servicios c.a., y demostró además que está casado y que tiene otras cargas familiares y los gastos que esto conlleva (...), ” por lo que esta Sentenciadora debe tomar en cuenta esta circunstancia al momento de decidir. Así se Decide.

    Continuando con el aspecto referido a la capacidad económica del obligado quedó demostrado en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio 17, que el ciudadano M.N. tiene un ingreso mensual de SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 721.000,00), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua esta Alzada ha dejado claramente establecido la capacidad económica del obligado. Así se Decide.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora, considera necesario precisar que el fallo del Juzgado de la causa no estuvo ajustado a derecho, pues el mismo no tomó en consideración las cargas familiares del obligado alimentario, y el sueldo mensual que percibe el ciudadano M.N. quien actualmente tiene una asignación mensual de SETECIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 721.000,oo), por lo que este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de modificar la pensión fijada por el Juzgador A-quo, en razón de las cargas familiares y la capacidad económica que tiene el demandado. Así se Decide.

    Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece : “(...) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional (...)” y en razón que el salario mínimo mensual obligatorio según Gaceta Oficial Nº 38.371, de fecha 02 de Febrero de 2006, es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 465.750,00), esta Juzgadora al preveer que el salario mínimo diario es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CIN CENTIMOS (Bs.15.525,00), considera imprescindible ajustar la mensualidad de la pensión alimentaria en TRECE SALARIOS MINIMOS DIARIOS, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 201.825,00) a favor del niño A.A. NARANJO CASTILLO. Así se Decide.

    Asimismo esta Alzada considera que el monto fijado por el Tribunal A-quo en cuanto a las cuotas que debe pagar el obligado alimentario en el mes de Diciembre para cubrir navideños son igualmente excesivas tomando en consideración que el ciudadano M.A.N.B., debe pagar en ese mes adicionalmente la pensión de alimentos, en consecuencia este Juzgado Superior modifica el monto referido al Bono Navideño y Utilidades por la cantidad equivalente a VEINTISÉIS (26) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, es decir, la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 403.650,00) para cubrir los gastos navideños, y cuando el niño entre en etapa escolar (sólo en el mes de Agosto de cada año) se fija igualmente la cuota para cubrir dichos gastos en la cantidad equivalente a TRECE (13) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, es decir, la suma de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 201.825,00). Así se Decide

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgado Superior determina que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, debiendo por tanto esta Superioridad Declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.240.089, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P., Inpreabogado Nº 15.105 y consecuencialmente REVOCA el fallo recurrido de fecha 25 de Abril de 2005, en los términos aquí expuestos. Así se Decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.240.089, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P., Inpreabogado Nº 15.105 contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 25 de Abril de 2005.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR de la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YOLIMAR C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.181.211.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 25 de Abril de 2005.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R. ,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:20 a.m de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

CEGC/FR/d’angelo

M-15.620

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR