Decisión nº PJ0122014000429 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000080

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000429.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: Y.C.P.C. y C.E.M.C. venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.260.208 y V-16.303.657 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ABG. C.B., INPRE Nro. 53.727.

HIJA: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos Y.C.P.C. y C.E.M.C. venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.260.208 y V-16.303.657 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ABG. C.B., ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día once (11) de febrero de 2014, a las dos de la tarde (02:00pm), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, a solicitud de la parte interviniente ciudadana Y.C.P., antes identificada, se dicto auto difiriendo la audiencia Única, para el día veinticuatro (24) de abril de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am).

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, a solicitud de la parte interviniente ciudadana Y.C.P., antes identificada, se dicto auto difiriendo la audiencia Única, y se fija nuevamente para el día veintiséis (26) de marzo de 2014, a las doce del mediodía (12:00m).

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, comparecen los ciudadanos Y.C.P.C. y C.E.M.C., antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ABG. N.R., y se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos Y.C.P.C. y C.E.M.C. venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.260.208 y V-16.303.657, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de agosto del 2007 en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z... Establecieron su último domicilio en la carretera LARA-ZULIA, sector el Danto, edificio Agro Picapica al lado de la Asociación de Ganaderos Municipio Lagunillas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de Agosto del 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de nuestra hija (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), queda bajo la responsabilidad de su madre Y.C.P.C.S.: Tanto la madre como el padre ejercerán conjuntamente la Patria a Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña TERCERO: a) El padre se compromete a aportar para el sustento, vestido, habitación, educación y recreación de su hija la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales como Manutención, cantidades que serán entregadas a la madre de la niña a través de la cuenta bancaria de la misma los primeros cinco días de cada mes. Para el mes de diciembre, con motivo de la celebración de navidad y año nuevo, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8000,oo) para cubrir los gastos extraordinarios de dichas celebraciones. Esta pensión de manutención aumentara anualmente tomando en cuenta el índice de inflación dictado por el Banco Central de Venezuela b) Para el mes de septiembre con motivo de inicio de año escolar, el padre se compromete a financiar el 50% de los gastos propios para proveer los útiles escolares, uniformes y calzado escolar. C) Los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos de hospitalización, y tratamientos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre comenzará trabajar fuera del Estado, por lo que se fija de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija cada quince días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. Los periodos vacaciones escolares de la niña serán compartidos entre los padres, e igual serán las vacaciones de semana santa y carnaval, con un periodo alternado de quince días con cada uno de ellos. Con respecto a las vacaciones de navidad con el padre y pasara año nuevo con la madre, al siguiente año de forma alternada. Es de declarar que si la niña se enferma estando con el padre este debe de avisar de inmediato a la madre para su cuido, y recuperación.

Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 93, correspondiente a su hija (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de Complejo Médico San Lucas C.A y b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº, 265 correspondiente a los ciudadanos Y.C.P.C. y C.E.M.C. expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Y.C.P.C. y C.E.M.C. venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.260.208 y V-16.303.657 respectivamente.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 11 de agosto del 2007, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., contrajeran los ciudadanos Y.C.P.C. y C.E.M.C..

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000429 y se cumplió con lo ordenado.

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-J-2014-000080

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR