Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos C.D.V.C., V.M.C.C. y B.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.491.035, 1.735.661 y 3.950.883 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.R.C. y M.R.P.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.336 y 28.300 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.J.L.S., XIOMAR NARVAEZ QUINTERO, E.N.D.N., C.B.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 992.294, 4.046.165, 3.489.386 y 12.676.654 respectivamente y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGE, C.A., domiciliada en Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de diciembre de 2002, bajo el N°. 6, Tomo 40-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ACCIÓN PAULIANA, presentada por el abogado A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.D.V.C., V.M.C.C. y B.M.D.C., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGE, C.A.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda que consta de documento privado que los ciudadanos H.J.L.S. y XIOMAR NARVAEZ QUINTERO, actuando en su propio nombre y derecho, suscribieron con su poderdante C.D.V.C., un contrato en el cual los mencionados ciudadanos se obligaron a constituir y venderle un Town House distinguido con el número “12”, que formaría parte del Conjunto Residencial La Fragata V, ubicado en la parcela N°. 332 de la Urbanización J.C., Avenida F.E.G., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que se encontraba para la fecha en etapa de ejecución de obra cuya conclusión se estimó para el Segundo Trimestre del año 2003; asimismo, alega que las partes convinieron que el precio del precitado inmueble era la suma de Treinta Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 30.900.000,00) de los cuales su representada pagó la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de cuota de reserva imputable al precio mediante cheque N°. 52852347 del Banco Caracas; que se convino en la cláusula tercera del contrato de opción que para el día 21 de agosto de 2001 se pagaría la cuota inicial montante de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), e igualmente se estipuló que su representada pagaría Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (BS. 3.600.000,00), mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, pagadera la primera de ellas el día 21.09.01 y el salto restante luego del abono de dichas cuotas, esto es, la suma de Doce Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 12.300.000,00) se pagaría a convenir; que su representada en virtud de lo pactado, comenzó a hacer abonos, cancelando un total de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00); que su representada pagó adicionalmente y en forma voluntaria, el 08 de abril de 2003 la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) mediante cheque N°. 38044212 DEL Banco Banesco, por concepto de cancelación de ampliación de planta alta; que pese a haber los constructores vendedores estimado la culminación de la obra para el Segundo Trimestre del año 2002, esto es hace más de tres años, al presente no han cumplido con su obligación de construir y vender a su representada el el Town House prometido, ni fabricar las áreas comunes y demás servicios que hacen apropiado y posible el uso del mismo, y lo que es peor los vendedores se insolventaron vendiendo fraudulentamente el terreno sobre el cual se construía el conjunto para evadir sus obligaciones.

    Asimismo, alega que consta de documento suscrito en fecha 10.08.01, que los ciudadanos H.J.L.S. y XIOMAR NARVAEZ QUINTERO, actuando en su propio nombre y derecho, suscribieron con sus poderdantes V.C. y B.M.D.C., un contrato en el cual los mencionados ciudadanos se obligaron a constituir y venderle un Town House distinguido con el número “7”, que formaría parte del Conjunto Residencial La Fragata V, ubicado en la parcela N°. 332 de la Urbanización J.C., Avenida F.E.G., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que se encontraba para la fecha en etapa de ejecución de obra cuya conclusión se estimó para el Segundo Trimestre del año 2002; que las partes convinieron que el precio del precitado inmueble era la suma de Treinta Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 30.900.000,00) y sus representados pagaron al momento de celebrar la opción Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) según recibos denominados cuota especial N°. 1 y cuota especial N°. 2; que en la cláusula tercera del contrato de opción se pactó que sus representados debían pagar para el día 20.12.01, la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) lo cual cumplieron cabalmente, e igualmente se estipuló que el saldo restante del precio, esto es, la suma de Doce Millones Novecientos Mil Bolívares (BS. 12.900.000,00), se pagaría a convenir; que sus representados abonaron el 30%, esto es, la suma de Tres Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.870.000) voluntariamente el 26 de diciembre de 2002; que pese a haber los constructores vendedores estimado la culminación de la obra para el Segundo Trimestre del año 2002, esto es hace más de tres años, al presente no han cumplido con su obligación de construir y vender a su representada el el Town House prometido, ni fabricar las áreas comunes y demás servicios que hacen apropiado y posible el uso del mismo, y lo que es peor los vendedores se insolventaron vendiendo fraudulentamente el terreno sobre el cual se construía el conjunto para evadir sus obligaciones.

    Recibida por distribución el 13.02.06 (f. vuelto del 34)

    En fecha 13.02.06 (f. 35 al 112), comparece el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 16.02.06 (f. 113 y 114), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos H.J.L.S., XIOMAR NARVAEZ QUINTERO, E.N.D.N., C.B.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 992.294, 4.046.165, 3.489.386 y 12.676.654 respectivamente y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGE, C.A., domiciliada en Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de diciembre de 2002, bajo el N°. 6, Tomo 40-A, representada por su administrador, ciudadano H.J.L.S., a los fines de que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a objeto de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.

    Por diligencia del 01.03.06 (f. 115) el apoderado judicial de la parte actora consignó cuatro (4) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la expedición de las compulsas de citación a la parte demandada y dejó constancia de haber proveído al ciudadano alguacil de este Juzgado de los medios para el traslado para la práctica de dichas citaciones.

    En fecha 01.03.06 (f. 116), el alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fue suministrado el vehículo para la practica de las citaciones de los demandados.

    Por auto del 06.03.06 (f. 117), la Jueza Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada, dejándose constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación en esa misma fecha.

    Por diligencia de fecha 16.03.06 (f. 118 al 262), el alguacil de este Juzgado consignó en ciento ocho (108) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas C.B.N.N., XIOMAR NARVAEZ QUINTERO y E.N.D.N., las cuales no pudo localizar las veces que la solicitó en la Calle Principal de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta e igualmente consignó en treinta y seis (36) folios útiles las copias y la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la Empresa INVERSIONES LANGE, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano H.J.L.S., el cual no pudo localizar las veces que lo solicitó en la Calle A.S.C.A., Residencias Ataneo Suites, piso 4, apartamento 44 de la Urbanización Costa Azul de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    En fecha 24.04.06 (f. 263 y 264), comparece el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copia del acta de defunción del ciudadano H.J.L.S., quien tiene el doble carácter de demandado personal y de representante de la codemandada INVERSIONES LANGE, C.A., a objeto de que se proceda a librar el correspondiente edicto.

    Por auto del 27.04.06 (f. 265), se ordenó suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la citación de los herederos conocidos del de cujus H.J.L.S., ciudadanos M.E.D.L., H.J., R.J. y A.J.L., conforme al procedimiento contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en cumplimiento del artículo 231 eisdem se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del finado antes mencionado. Librándose el edicto en esa misma fecha (f. 266).

    En fecha 30.04.07 (f. 267), comparece la abogada M.R.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita copias certificadas del libelo de la demanda,, del auto de admisión, de la diligencia de fecha 24.04.06 y del auto de fecha 27.04.06. Siendo acordadas por auto de fecha 07.05.07 (f. 268).

    Por diligencia de fecha 17.10.07 (f. 269 al 274), el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de transacción celebrada en fecha 01.08.07 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotada bajo el N°. 53, Tomo 123 de los libros correspondientes; asimismo solicita se libre cartel de citación a los codemandados X.N., E.N.d.N. y C.N.N..

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    En fecha 16.02.06 (f. 1), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguiente:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El Numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ..Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por al muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la contestación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anteriormente reseñado, se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se observa que en fecha 27.04.07 se ordenó la suspensión de la presente causa en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del codemandado, ciudadano H.J.L.S., sin que a partir de ese momento hasta el día de hoy las partes hayan gestionado la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado finado, generando con ello que la causa haya permanecido por más de seis meses desde la referida fecha en que se ordenó la suspensión del proceso paralizada, sin que se ejecutaran actos de procedimientos tendentes a impulsarla y a obtener así su reanudación, todo lo cual conlleva irremediablemente a dictaminar que en el caso sub examen se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en forma expresa, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

    En vista del carácter de orden público que reviste la institución de la perención, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las peticiones planteadas por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17.10.07, relacionada la primera con la homologación de la transacción celebrada en fecha 01.08.07 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotada bajo el N°. 53, Tomo 123 de los libros correspondientes y la segunda con la solicitud de que se continúe el proceso con respecto a los ciudadanos X.N., E.N.d.N. y C.N.N. y se libre consecuencialmente el cartel de citación dirigido a los precitados ciudadanos, por considerarlo innecesario.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 30 de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N°. 9018-06.-

JSDC/CF/nv.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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