Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana G.C.C., venezolana, mayor de edad, secretaria, cedulada con el Nro. 9.021.254, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida profesionalmente por la Abogado M.Y.G.P., cedulada con el Nro. 15.356.603, e inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 105.757, según el cual interpone formal demanda contra Á.A.C.N., de nacionalidad colombiana, constructor, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. E-81.794.336, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M., por reconocimiento de unión concubinaria.

Mediante Auto de fecha 07 de diciembre de 2004 (f. 8), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Consta agregada a los folios 11 y 12, de las actas que integran el presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 20 de enero de 2005.

Según escrito de fecha 28 de febrero de 2005, la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Según acta de fecha 29 de marzo de 2005 (f. 16), la parte demandante, confirió poder apud acta a la profesional del derecho M.Y.G.P., cedulada con el Nro. 15.356.603 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.757.

En fecha 29 de marzo de 2005 (fs. 17 y 18), la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2005 (f. 24), y admitidas mediante Auto de fecha 08 de abril del mismo año (f. 30).

Según acta de fecha 30 de marzo de 2005 (f. 19), la parte demandada, confirió poder apud acta a la profesional del derecho N.M.D.A., cedulada con el Nro. 3.003.218 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.289.

En fecha 30 de marzo de 2005 (fs. 20 y 21), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2005 (f. 24), y admitidas mediante Auto de fecha 08 de abril del mismo año (f. 31).

Mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2006 (f. 97), se fijó para dictar sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2006 (f. 98).

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar expuso:1) Que, “… mantuvo [e] por mas de 12 años una unión concubinaria con el ciudadano, Á.A.C.N., (…) relación esta que se inicio en el Mes (sic) de Septiembre del Año 1992, hasta el Mes (sic) de Agosto del año 2004, y que se ha mantenido de manera estable, publica, notoria y permanente bajo el mismo techo, (…) durante la unión concubinaria el trato entre los dos y ante los demás ha sido como el de Marido y Mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, similar ala (sic) relación de personas casadas o unidas en matrimonio civil…”; 2) Que, convivieron en la siguiente dirección, “… C.e.T.K.. 6, detrás de la Urbanización A.C. (sic) del Estado Mérida,…”; 3) Que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo que tiene por nombre: R.A.C.C., de 10 años de edad; 4) Que, adquirieron enseres del hogar y unas mejoras agrícolas constituidas por un lote de terreno, con una extensión de MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.054 mts.2), ubicado en el Km. 6, sector El Bosque, de la Parroquia C.E.T.d.M.Z.d.E.M., cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: En la medida de diecisiete metros (17,00 mts.), colinda con camellón que separa la Urbanización A.A.; LADO DERECHO: Visto desde el frente, en la medida de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts.) con terrenos de O.C.; LADO IZQUIERDO: En la medida de sesenta y siete metros con quince centímetros (67,15 mts), con terrenos de E.J.M.; FONDO: En la medida de dieciocho metros (18,00 mts.), con terrenos de J.d.L.Á.C., “… en este lote existen mejoras de 25 Matas (sic) de mandarina aproximadamente, y pastos artificiales, los cuales se adquirieron en unión concubinaria,…”; 5) Que, Á.A.C.N., “… repentinamente cambio su comportamiento, trato (sic) en el hogar, como con su hijo, y cada día se tornó mas insoportable e insostenible hasta el punto de producirse maltratos Verbales (sic) y Psicológicos (sic), tanto para mi como par (sic) el niño…”; 6) Que, se encontraba enferma y “… opto [o] por estar unos días en casa de su [mi] hermana H.L.C.G., posteriormente regreso [e] a los quince días al recuperar su [mi] salud y a tratar de ingresar a la casa él me lo impidió diciéndole [me] que se [me] fuera que yo no tenía que ir a buscar allí, que la ropa y las cosas del niño él me las llevaba a casa de su [mi] hermana”; 7) Que, por la vía amistosa ha tratado de llegar a un acuerdo con el demandado para garantizar sus derechos sobre los bienes adquiridos en concubinato y ha resultado infructuoso llegar a un arreglo.

Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, acude a este Tribunal para demandar a Á.A.C.N., para que convenga a ello o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, en reconocer la existencia de la unión concubinaria que mantuvieron desde el mes de septiembre del año 1992 hasta el mes de agosto del año 2004, es decir, por más de 12 años.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice que “… la ciudadana G.C.C., haya convivido con su [mi] persona por espacio de doce años consecutivos, es decir, desde el mes de septiembre del año 1992 hasta el mes de agosto de 2004. Esto es completamente falso. Es cierto que procreamos un hijo en común de nombre R.A.C.C., que cuenta con diez años de edad, pero esa relación nunca fue estable, ni permanente, porque en definitivo cada uno de nosotros durante el año 1992 y hasta el año 2000, llevamos una vida muy independiente el uno del otro…”; 2) Que, “… Jamás obtuvieron [vimos] bienes en común, es decir con trabajo, aporte o esfuerzo conjunto, tan falso es su pretensión que cuando señala un supuesto domicilio establece el sector C.T., Urbanización A.C., ni quisiera señala la dirección específica del supuesto inmueble que constituyó domicilio especifico, por que sencillamente no existió jamás…”; 3) Que, si la parte demandante pretende la mitad de los bienes adquiridos por él, durante el lapso señalado, también a él le corresponde la mitad de una casa para habitación, distinguida con el Nro. 22, de la vereda 41, sector 2 de la Urbanización J.A.P., de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, “…no esta dentro de mis aspiraciones, pretender quitarle la mitad de esa casa,…”; 4) Que, es falso que haya proferido maltratos verbales y psicológicos a la demandante.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).

Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Según la doctrina:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.

Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.

Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana G.C.C., afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Á.A.C.N., a partir del mes de septiembre del año 1992, hasta el mes de agosto del año 2004, la cual se caracterizó por ser estable, publica, notoria y permanente bajo el mismo techo, como esposos, ante familiares, amistades y la comunidad en general.

Por su parte, el demandado Á.A.C.N., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, y afirmó si bien es cierto, procreó un hijo con la demandante, “… esa relación nunca fue estable, ni permanente, porque en definitivo (sic) cada uno de nosotros durante el año 1992 y hasta el año 2000, llevamos una vida muy independiente el uno del otro…”.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo un legajo de instrumentos, que posteriormente fueron ofrecidos durante la etapa de promoción de pruebas, y se trata de los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tovar y Zea del Estado Mérida, con el Nro. 97, Protocolo 1º, Tomo 2º, folio 222, de fecha 21 de Agosto del año 2001,

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregado a los folios 06 y 07, copia simple del documento público promovido, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

Del análisis del mismo se puede constatar que contiene la venta que por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hiciera el ciudadano L.Á.E.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 16.316.215, al ciudadano Á.A.C.N., identificado en autos, de unas mejoras agrícolas constituidas por un lote de terreno, con una extensión de MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.054 mts.2), ubicado en el Km. 6, sector El Bosque, de la Parroquia C.E.T.d.M.Z.d.E.M., cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: FRENTE: En la medida de diecisiete metros (17,00 mts.), colinda con camellón que separa la Urbanización A.A.; LADO DERECHO: Visto desde el frente, en la medida de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts.) con terrenos de O.C.; LADO IZQUIERDO: En la medida de sesenta y siete metros con quince centímetros (67,15 mts), con terrenos de E.J.M.; FONDO: En la medida de dieciocho metros (18,00 mts.), con terrenos de J.d.L.Á.C..

En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba a.A.S.D.

2) C.d.c. expedida por la Prefectura Civil de Municipio Zea del Estado Mérida, de fecha 12 de septiembre de 2000.

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 05, original de c.d.c., expedida en fecha 12 de septiembre de 2000, por la Prefectura Civil de Municipio Zea del Estado Mérida, en la que da cuenta que en la referida fecha, se hicieron presentes ante la sede de dicha Prefectura los ciudadanos M.D.J.M.C., cedulada con el Nro. 5.021.415 y P.A.R.R., cedulado con el Nro. 8.037.884, venezolanos, mayores de edad, ambos de ese domicilio, hacen constar que conocen “… de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos y Registro Civil, los ciudadanos Á.A.C.N. y G.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.794.336 y Nº V-9.021.254, domiciliados en CARRERA 7 Nº 7-6 ZEA, y por el conocimiento de de él (ella) decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos HACEN VIDA CONCUBINARIA DESDE HACE APROXIMADAMENTE: 10 AÑOS”, y suscriben tal constancia en el carácter de testigos.

Asimismo, de la lectura detenida de la referida constancia se evidencia que la misma fue suscrita por los ciudadanos Á.A.C.N. y G.C.C..

Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado en fecha 12 de septiembre de 2000, fecha para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.

De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.

Dicho esto, la c.d.c. analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.

Ahora bien, en virtud que el instrumento analizado se encuentra suscrito por las partes ciudadanos Á.A.C.N. y G.C.C., tiene valor como instrumento privado.

En efecto, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.

Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:

Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637)

Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que el caso del medio de prueba subexamine al tratarse de una constancia firmada por las partes, si bien no tiene fuerza de documento público por incompetencia del funcionario ante el que se suscribió, es válido como instrumento privado.

Debe tenerse en cuenta, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, con relación a este instrumento la parte demandada admite haber firmado de buena fe el instrumento analizado y, a pesar de haberlo anunciado, en la oportunidad probatoria no promovió ningún medio de prueba en contrario.

Así las cosas, debe tenerse por reconocido por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, tales como que: “…los referidos ciudadanos HACEN VIDA CONCUBINARIA DESDE HACE APROXIMADAMENTE: 10 AÑOS …”, toda vez que el mismo no produce fe de hecho jurídico alguno.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.V.E.M., en fecha 22 de noviembre de 2004.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregado al folio 04, copia certificada de una partida de nacimiento expedida por el P.C. de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 22 de noviembre de 2004, quien es el funcionario público competente para ello, que no fue tachada por la contraparte, por el contrario contiene un hecho convenido por él, del que se evidencia que en fecha 04 de agosto de 1994, comparece por ante dicha Prefectura el ciudadano Á.A.C.N., y declara que el niño cuya presentación hace tiene por nombre R.A., nació el día 24 de mayo de 1994, en el Hospital de El Vigía, y es su hijo y de la ciudadana G.C.C..

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos N.E.R.M., M.M.P., C.D.J.G.D.R. y SILICA BOSCÁN ARRIETA.

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 08 de abril de 2005 (f. 30), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 54 al 82, resultas de dicha comisión que previa distribución correspondió al Juzgado Primero de los Municipios antes mencionados, de la que se evidencia que el día y hora fijado para el examen de los testigos antes mencionados comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

M.M.P., venezolana, de 40 años de edad, cedulada con el Nro. 21.332.593, de profesión u ocupación facilitadota de arte de oficio, domiciliada en C.S.L.R., Edificio 27 de Noviembre, piso 3, apartamento 2 de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 72 y 73, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.C.N. y G.C.C.. CONTESTO: Si es cierto, yo conozco de vista, trato y comunicación a la señora G.C. y al señor Á.C.. SEGUNDA: Diga la testigo si del conocimiento que usted dice tener desde septiembre del año 92 hasta agosto del 2004, el ciudadano Á.C. y la ciudadana G.C. han hecho vida concubinaria estable y pública. CONTESTO: Si es cierto, la señora G.C. y el señor Á.C. han hecho vida concubinaria desde septiembre de 1.992 hasta septiembre de 2004, en paz y armonía. TERCERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que durante la unión concubinaria entre el ciudadano Á.A.C.N. y la ciudadana G.C.C., adquirieron un inmueble consistente en una parcela de terreno propia ubicada en C.E.T.K.. 6 detrás del Liceo del Municipio Zea Estado Mérida. CONTESTO: Si es cierto, haciendo vida concubinaria el señor Á.C. y la señora G.C., adquirieron una parcela en el sector El Bosque de la Parroquia C.E.T., ubicada detrás del Liceo Dr. J.R.V.. CUARTA: Diga la testigo si es cierto que en la parcela que adquirieron los concubinos Á.C. y G.C., existen cultivos de mandarinas y naranjas. CONTESTO: Si es cierto, la parcela en la mitad de su extensión está cultivada de mandarina y naranja. QUINTA: Diga la testigo si es cierto que dentro de la unión concubinaria entre los ciudadanos Á.A.C. y G.C.C., procrearon un hijo de nombre R.A.C.C.. CONTESTO: Si es cierto dentro de la unión concubinaria entre la señora G.C. y el señor Á.C., tienen un hijo de nombre RUEN ANTONIO CONDE COLMENARES. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la relación concubinaria entre los concubinos Á.C. y G.C., se desarrolló con plena armonía y buen trato como marido y mujer. CONTESTO: Si es cierto, entre los cónyuges G.C. y Á.C. existió un ambiente de armonía. SÉPTIMA: Diga la testigo como le consta lo que dice. CONTESTO: Me consta porque la parcela del señor Á.C. está situada al lado de una parcela de mi propiedad ubicada en el Km. 6, sector El Bosque, Parroquia C.E.T., detrás del Liceo Dr. J.R.V.. No hay mas preguntas.

Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, en los términos que se transcriben a continuación:

PRIMERA

Diga la testigo si es cierto y le consta que durante la supuesta unión concubinaria entre el ciudadano Á.C. y G.C. ésta última adquirió también un inmueble ubicado en el sector conocido como Urbanización Páez, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. CONTESTO: No, no es cierto, cuando la señora G.C. y Á.C., comenzaron hacer vida concubinaria ya este inmueble existía. SEGUNDA. Diga la testigo que interés tiene usted en declarar en este juicio. CONTESTO: ningún tipo de interés. TERCERA: Diga si usted vino ayudar con su declaración a la señora G.C.. CONTESTO: No, simplemente soy un testigo ni estoy declarando a favor de la señora G.C.C. ni es favor del señor Á.C.. CUARTA: Diga usted si mantiene relación amistosa con la señora G.C.C.. CONTESTO: A la señora G.C.C., la conozco de vista y trato. QUINTA: Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento de los hechos. CONTESTO: Aproximadamente desde el año 1.992. SEXTA: Diga la testigo en cuantos juicios a (sic) declarado usted, sin contar éste. CONTESTO: En ninguno esta es mi primera declaración en un juicio. SEPTIMA: Diga usted quien le gustaría que ganara este juicio. CONTESTO: En mi declaración anterior dije que no estaba a favor ni de la señora GLRIA COLMENARES ni del señor Á.C.. No hay más preguntas.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador, puede constatar que no se observa contradicción entre las respuestas dadas.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la declaración de la testigo M.M.P., en cuanto a la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Á.A.C.N. y G.C.C., desde el año 1992 hasta el mes de agosto de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.-

SILICA BOSCÁN ARRIETA, venezolana, de 57 años de edad, cedulada con el Nro. 3.372.970, de profesión u ocupación Secretaria Administrativa, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 10, con carrera 17, casa Nro. 10-20 de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 75 y 76, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.A.C.N. y a la ciudadana G.C.C.. CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si del conocimiento que usted dice tener desde septiembre del año 1992 hasta agosto del 2004, el ciudadano Á.A.C.N. y la ciudadana G.C.C. han hecho vida concubinaria estable y pública? CONTESTO: desde esa fecha viven juntos. TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la relación concubinaria entre los señores Á.C. y G.C. se desarrollo (sic) con plena armonía y el trato entre los concubinos fue como marido y mujer? CONTESTO: si, CUARTA: ¿ Diga la testigo si es cierto y le consta que dentro de la unión concubinaria entre los ciudadanos Á.A.C.N. y G.C.C. se procreó un hijo de nombre R.A.C.C.? CONTESTO: si ellos tienen un hijo que se llama R.A.C.C.. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto que durante la unión concubinaria entre los ciudadanos Á.A.C.N. y ciudadana G.C.C. adquirieron un inmueble consistente en una parcela con terreno propio ubicada en C.E.T.K.S. detrás del Liceo Municipio Zea del Estado Mérida? CONTESTO: si ellos compraron un terreno allí. SEXTA: ¿Diga la testigo si es cierto que en ese lote de parcela que compraron los ciudadanos Á.C. y G.C. se encuentran cultivados matas de mandarinas y naranjas? CONTESTO: si porque el señor Álvaro me dijo que el y G.e. sembrando matas de mandarinas y naranjas en un terreno que habían comprado. SEPTIMA: ¿Diga la testigo como le consta lo que dice? CONTESTO: Bueno los señores Álvaro y G.e. vecinos de mi mamá en Zea. No hay mas preguntas.

Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, en los términos que se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga la testigo mes y año exactamente que sabe de la unión concubinaria entre el señor Á.C. y la señora G.C.? CONTESTO: bueno fue como en octubre del 99 cuando ello se pusieron a vivir. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que interés tiene en declarar en este juicio? CONTESTO: ninguno simplemente que conozco del caso. TERCERA: ¿Diga la testigo como (sic) se entero de los hechos que hoy se discuten en este juicio? CONTESTO: bueno una vez yo me conseguí con el señor señor Álvaro y me dijo que se había separado de Gloria y que ella lo iba a demandar. CUARTA: ¿Diga la testigo si vino ayudar con su declaración a la señora G.C.? CONTESTO: no no vine ayudar a ninguno. QUINTA: ¿Diga la testigo si mantiene relación amistosa con la señora G.C.? CONTESTO: no yo la conozco desde que ella era vecina de mi mamá pero amistad así no. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana G.C. adquirió un inmueble específicamente una casa en la Urbanización Páez de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: no. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si cuando visitaba a la señora G.C.e. le dijo que había adquirido una casa viviendo supuestamente con el señor Á.C.? CONTESTO: no. OCTAVA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo tiene amistad con la señora G.C.?. CONTESTO: la conozco desde hace siete u ocho años pero amistad así no. No hay más preguntas.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgador, puede constatar que la misma incurrió en contradicción en sus repuestas.

En efecto, mientras la testigo analizada en la respuesta a la pregunta

SEGUNDA

“¿Diga la testigo si del conocimiento que usted dice tener desde septiembre del año 1992 hasta agosto del 2004, el ciudadano Á.A.C.N. y la ciudadana G.C.C. han hecho vida concubinaria estable y pública? CONTESTO: “desde esa fecha viven juntos”, en su respuesta a la repregunta PRIMERA: “¿Diga la testigo mes y año exactamente que sabe de la unión concubinaria entre el señor Á.C. y la señora G.C.?” CONTESTO: “bueno fue como en octubre del 99 cuando ello se pusieron a vivir”, motivo por el cual, la testigo pareciere no haber dicho la verdad.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad prevista por el comisionado para la declaración de los testigos C.D.J.G.D.R. y N.E.R., la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlos comparecer por ente la sede de dicho Juzgado, motivo por el cual, según se evidencia de actas que obran a los folios 70 y 74, fueron declarados desiertos los actos abiertos para su declaración.

TERCERO

INFORMES, a requerir a la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, en cuanto a que informe si en los archivos de dicha Prefectura existe una c.d.c., debidamente suscrita por los ciudadanos Á.A.C.N. y G.C.C., de fecha 12 de septiembre de 2000.

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 08 de abril de 2005 (f. 30), y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado requirió la información solicitada según oficio distinguido con el Nro. 0202-05.

Obra al folio 89 de las actas que integran el presente expediente, certificación emanada por el P.C.d.M.Z.d.E.M., de fecha 08 de diciembre de 2005, en la que informa al Tribunal acerca de lo requerido en los términos siguientes: “Que en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil (2000); se presentaron los ciudadanos: A.C.N. y G.C.C., expediendo (sic) la c.d.C. (sic) el cual se le fue entregado por haber cumplido con los requisitos solicitados…”.

Con este medio de prueba, la parte accionante, tiene por objeto ratificar la constancia que obra al folio 05 de las presentes actuaciones, debidamente valorada en esta sentencia.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado en cuanto a la declaración que rindieron los ciudadanos Á.A.C.N. y G.C.C., en fecha 12 de septiembre de 2000, ante la Prefectura Civil del Municipio Zea, de estar en unión concubinaria durante diez (10) años. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

POSICIONES JURADAS, a ser absueltas por Á.A.C.N., con la disposición de absolverlas recíprocamente la promovente.

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 08 de abril de 2005 (f. 30), y de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación personal del ciudadano Á.A.C.N..

Obra a los folios 36 y 37, boleta de citación para absolver posiciones juradas, debidamente firmada por el ciudadano Á.A.C.N., en fecha 15 de junio de 2005.

Según se evidencia de acta que obra a los folios 38 y 39, en fecha 21 de junio de 2005, se llevó a cado el acto de absolución de posiciones juradas y se dejó constancia que el ciudadano Á.A.C.N., agotados los sesenta minutos de espera, no compareció a dicho acto, motivo por el cual, la parte promovente, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, estampó las posiciones siguientes:

PRIMERA

Diga el absolvente como (sic) es cierto, que su persona mantuvo por mas de 12 años consecutivos relación concubinaria con la señora G.C.C.. SEGUNDA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que de la unión concubinaria existente entre su persona y la ciudadana G.C.C., se procreó un hijo de 11 años de edad. TERCERA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que en un principio la unión concubinaria se inició el día 21 de septiembre del año 1992. CUARTA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que en el transcurso de la vida concubinaria sostenida entre usted y la señora G.C.C., fijaron su residencia conyugal en varios sitios o lugares. QUINTA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que esa unión concubinaria fue notoria y a la vista del público, familiares y amigos. SEXTA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que si dentro de la unión concubinaria se adquirieron varios bienes o propiedades. SEPTIMA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que dentro de los bienes concubinarios adquiridos se obtuvo un pequeño lote de terreno de 1054 mts2, ubicado en el sector C.E.T.K.. 6, sector el Bosque, detrás del Liceo Municipio Zea Estado Mérida. OCTAVA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que la relación concubinaria que su persona mantuvo con la señora G.C.C., se realizó en forma permanente y constante. NOVENA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que el niño procreado dentro de la unión concubinaria tiene para la fecha la edad de 11 años. DECIMA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que su concubina G.C.C., es la madre del n.R.A. CONDE COLMENARES. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que el bien concubinario parcela de terreno se encuentra ubicada en el Sector C.E.T.K.. 6 sector El Bosque detrás del Liceo Municipio Zea Estado Mérida. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que el último domicilio conyugal se fijó en el sector C.E.T.K.. 6, estando alquilado en la casa de la señora Gladis. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que en fecha 12 de septiembre del 2000 su persona y su concubina G.C.C. por ante la Prefectura de Zea, suscribieron una c.d.c.. DECIMA CUARTA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que la unión concubinaria comenzó en el mes de septiembre del año 1992 hasta el mes de agosto del año 2004. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que la relación concubinaria entre su persona y la señora G.C.C. fue estable, pública y permanente. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que la unión concubinaria entre su persona y la señora G.C.C. el trato fue como marido y mujer. DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que la relación concubinaria se rompió en los últimos años por aptitudes violentas y malos tratos. DECIMA OCTAVA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que la concubina GLORA C.C. antes de romperse la unión concubinaria con su persona estuvo enferma de cáncer en casa de su hermana H.L.C.G.. DECIMA NOVENA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que su persona cubrió los gastos de la operación y tratamiento para curarle el cáncer de que padecía la concubina G.C.C.. VIGÉSIMA: Diga el absolvente como (sic) es cierto, que para la fecha mes de septiembre del año 1992 ya para esa fecha la ciudadana G.C.C. le pertenecía una casa signada con el número 22, vereda 41, calle 2, sector 2, Urbanización Páez El Vigía Estado Mérida. No hay más preguntas.

Según resulta de transcripción anterior, en la oportunidad procedimental prevista para la absolución de las posiciones juradas, el ciudadano Á.A.C.N., no compareció a hacerlo, a pesar de estar legalmente citado para dicho acto, y de la lectura de las actas no se observa, que hubiere expresado algún motivo de la incomparecencia.

De conformidad con la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por confeso al ciudadano Á.A.C.N., en cada una de las posiciones estampadas referidas a hechos que lo perjudican tales como: Que mantuvo por mas de 12 años consecutivos relación concubinaria con la señora G.C.C., que se inició el día 21 de septiembre del año 1992 hasta el mes de agosto del año 2004, que se caracterizó por ser notoria, a la vista del público, familiares y amigos, como marido y mujer.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 412 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a la confesión provocada analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2005 (fs. 20 y 21), la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERA

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Escrito de contestación de la demanda.

Con este particular la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 18 de agosto del año 1992, con el Nro. 90, tomo 43.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregado a los folios 22 y 23, copia simple de un instrumento promovido, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la venta que por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 50.000,00), hiciera la ciudadana A.M.D.S.D.C., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.889.843, a la ciudadana G.C.C., antes identificada, de un inmueble signado con el número 22, ubicado en la calle dos, sector dos de la Urbanización J.A.P., de la ciudad El Vigía, Estado Mérida.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor al instrumento a.A.S.D.

SEGUNDA

TESTIMONIALES, de los ciudadanos A.M.M.A. y A.R.C.D.R..

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 08 de abril de 2005 (f. 31), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 42 al 53, resultas de dicha comisión que previa distribución correspondió al Juzgado Primero de los Municipios antes mencionados, de la que se evidencia que el día y hora fijado para el examen de los testigos antes mencionados, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlos comparecer por ente la sede de dicho Juzgado, motivo por el cual, según se evidencia de actas que obran al folio 51, fueron declarados desiertos los actos abiertos para su declaración.

IV

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran demostrados los hechos afirmados por la demandante ciudadana G.C.C., en su libelo de demanda, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano Á.A.C.N..

En efecto, del análisis del acervo probatorio promovido por la parte actora en la oportunidad de la presentación del escrito libelar y las pruebas presentadas en el lapso probatorio este Juzgador, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.

Asimismo, la característica de permanencia y exclusividad de tal unión, puede evidenciarse de la declaración suscrita ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, ratificada mediante certificación expedida por el mismo organismo.

Adicionalmente, tales hechos resultaron demostrados en la causa, mediante la confesión en que incurrió el demandado ciudadano Á.A.C.N.; de la prueba testimonial evacuada en juicio y, del acta de nacimiento de la procreación de un hijo en común, medios de prueba éstos, que analizados en su conjunto demostraron fehacientemente que los ciudadanos Á.A.C.N. y G.C.C., tenían un trato en la comunidad y entre familiares y amigos como esposos, es decir, se trataba de una relación seria y compenetrada, elementos éstos de los que se constituye la vida en común.

Como se dijo, el análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que entre los ciudadanos Á.A.C.N. y G.C.C., existió una unión concubinaria desde el 21 de septiembre de 1992 hasta el mes de agosto del año 2004, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.

En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana G.C.C., venezolana, mayor de edad, secretaria, cedulada con el Nro. 9.021.254, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra Á.A.C.N., de nacionalidad colombiana, constructor, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. E-81.794.336, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M..

Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana G.C.C. y Á.A.C.N., antes identificados, quienes vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el 21 de septiembre de 1992 hasta el mes de agosto del año 2004.

Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio A.A.d.E.M., para su inserción en el libro correspondiente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada Á.A.C.N., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.

De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:45 de la tarde.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR