Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO DELTA AMACURO

Maturín, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2.013)

202º y 153º

ASUNTO: NE01-G-2012-000002

ASUNTO ANTIGUO: 4690

En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió la presente Querella Funcionarial, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, interpuesta por la ciudadana M.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 9.284.760, de este domicilio, actuando en su propio nombre vy representación, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 162.739, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 05 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En fecha 07 de marzo de 2012, se admite la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de octubre de 2012, se efectuó Audiencia Preliminar, estando presente solo la representación judicial de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada, solicitando la querellante que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.; estando dentro del lapso probatorio, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas, tramitadas y sustanciadas en la oportunidad de Ley.

En fecha 30 de julio de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de la parte querellante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana M.B. contra el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito recursivo, los fundamentos de hecho, sobre los cuales basa su petición en los siguientes términos:

Señala la parte querellante que “…Comencé a prestar mis servicios a la Administración Pública Municipal en fecha 16 de febrero de 2.007 en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, (…) como SECRETARIA DE CONCEJAL según consta en Constancia de Trabajo de fechas 25/05/2008 y 11/05/2010 (…) así como también consta en copia de Acuerdo Nº 47/2007 de fecha 26 de junio de 2007 (…) posteriormente me es asignado el cargo de Secretaria I, (…) a lo largo de estos últimos años fui transferida a la Coordinación de Acervo Histórico, posteriormente al Departamento de Revisión de Actas, luego a Consultoría Jurídica y finalmente al Departamento de Ordenanza, todas oficinas del Concejo Municipal…” (N. y mayúsculas propias del escrito libelar).

Manifiesta que “… en fecha 23 de enero de 2012, debido a que en reiteradas oportunidades permanecí sin un sitio fijo en donde ejercer mi trabajo, estando incluso a principio del año 2009 por cuatro (04) meses, sentada en la recepción del Concejo Municipal (sic) en diciembre del año 2011, me fue practicada una auditoria, en mi ausencia, alegando posible sustracción de documentos o daños a los equipos, todo esto realizado cuando me encontraba disfrutando mis vacaciones, decidí renunciar al cargo que venia desempeñando en el Concejo Municipal para ese momento...”.

Arguye que “Durante el tiempo que me desempeñe como Secretaria de Concejal de el Concejo Municipal, se me hacían los descuentos correspondientes al igual que al resto de mis similares, recibía bonificación de fin de año; demás beneficios contemplados en la “Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas” y disfrutaba de vacaciones colectivas de Dieciocho (18) días hábiles, no previstas en la Convención Colectiva por la cual nos regíamos (…) así mismo me fueron entregado, recibos de pago en calidad de liquidación anual, durante los años 2007,2008,2009,2010 y 2011, situación esta tampoco prevista en el Contrato Colectivo que nos amparaba (…) igualmente, se me cancelo solamente una dotación de uniforme anual durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 12011, siendo que estaba contemplado en el Contrato Colectivo dos dotaciones de uniformes anuales…”. (N. y mayúsculas propias del escrito libelar).

Solicita que “se le cancelen los siguientes conceptos:

  1. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 43.518;

  2. - DOTACIÓN DE UNIFORMES cada seis meses (cláusula 48, que estimo en dos mil bolívares (Bs. 2000,00)

  3. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (cláusula 44) que nunca en la relación de trabajo fueron cancelados, siempre alegando el patrón que no disponía cuenta bancaria para tal fin.

  4. - Diferencia de prestaciones sociales e interés por ese mismo concepto desde el año 2007 hasta la terminación de la relación laboral que es desde el 16/02/2007 hasta el 23/01/2012 conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva 2001-2002.” total general de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral: Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs.45.518,00).” (N. y mayúsculas propias del escrito libelar).

    Señala que “… la presente demanda se fundamenta en varias disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 3, y 89. 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3,10 y 108, 219, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Convención Colectiva de Trabajo 2001 aun vigente”, asimismo solicita “… el pago de costas Procesales así como intereses por concepto de prestaciones sociales (…) los intereses moratorios (…) La presente acción sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.”

    La parte querellada, Concejo Municipal Bolivariano del municipio Maturín del estado Monagas, no consigo escrito de contestación de la demanda.

    Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  5. - Competencia:

    Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

    . (N. de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta J. que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

  6. - De la querella funcionarial:

    Solicita la parte querellante la cancelación de Diferencia de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado M., desempeñando como último cargo el de Secretaria I, adscrita al Departamento de Ordenanzas, señalando que tuvo un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Siete (07) días, devengando como último salario –según alega- de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21,00).

  7. - Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:

    Solicita la parte querellante la cancelación de Diferencia de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas. Así pues, verificada de las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 26 de junio de 2007, tal y como se desprende del Acuerdo Nº 47 emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado M., inserto en copia certificada a los folios 80 al 82, así mismo se verifica al folio 20, copia de comunicación suscrita por la ciudadana M.B., de fecha 23 de enero de 2012, por medio de la cual manifiesta su renuncia irrevocable al cargo ejercido, ello así, visto que la administración pública municipal no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir 26 de junio de 2007 hasta el 23 de enero de 2012, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo . Así se establece.

    Ahora bien, en relación al salario que se deberá tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, se observa al folio 111 del presente asunto, que consta C. de pago emitido por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado M., de la cual se desprende que su último salario devengado mensual fue por la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.548,22), y un Salario Integral de Dos Mil Doscientos Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.206,11) ello así, al no existir en el expediente judicial prueba alguna de la cual se deduzca que el salario devengado por el accionante difiere del monto que figura en la referida orden de pago, emitida por la Administración Pública Municipal, debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

  8. - Del régimen aplicable:

    La solicitud de la parte querellante se fundamentó en la Ley del Trabajo vigente para el momento de la interposición del recurso, -esto es para el 01 de marzo de 2012- por ello se advierte que la novísima Ley Orgánica del Trabajo -1 de mayo de 2012-, en su numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del trabajo vigente, establece:

    (…)

    2.- El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al ultimo salario…

    En consecuencia, de las actas que conforman el expediente judicial principal se evidencia sin lugar a dudas que para el tiempo de interposición del presente recurso, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que como se especificó previamente entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

  9. - De los Conceptos Reclamados:

    Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

    Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

    Prestación por antigüedad:

    Solicita el pago de Prestaciones por Antigüedad la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.43.518,00); de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas, a razón de 120 días por cinco (5) años.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, audiencia preliminar y audiencia definitiva, se verifica que la Administración Pública Municipal realizó la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante durante los periodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en base a los 120 días, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración procedió a realizar los referidos pagos, de forma parcial, este órgano J. ordena el pago de diferencia por prestación de antigüedad, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

    Dotación de uniformes:

    Solicita la parte querellante la cancelación por concreto de dotación de uniforme, de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado M. y los Trabajadores de la Alcaldías y Consejo Municipales, la cual estimó en Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00). Ahora bien, en relación a lo solicitado por la querellante, sobre la dotación de uniformes, la cláusula 48 de la referida Contratación Colectiva, establece que: “El Municipio Conviene en entregarle a sus funcionarias cada seis (06) meses, una dotación de Cuatro (04) blusas, Dos (02) Faldas y Dos (02) pantalones, al igual que la confección de los mismos…”

    Visto que la parte querellada debió presentar a los autos medios de pruebas capaces de desvirtuar los alegatos de la demandante, quien afirma que se le adeuda la dotación del mismo en las cantidades arriba señaladas y si bienes cierto que la convención colectiva de trabajo no establece valor pecuniario a los mencionados uniformes, debió la parte demandada demostrar que ese no era el valor de los mencionados uniformes, hecho que tampoco consta a las actas del presente expediente y en tal sentido es por lo que se declara procedente la reclamación formulada por la demandante en cuanto al presente particular y en consecuencia, se ordena el pago por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00). Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Solicita la querellante de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, que el pago de Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, tal como se desprende del escrito de de libelo de demanda, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

    Corresponde a este Tribunal conocer lo relativo al pago de intereses sobre prestaciones. A tal efecto, se considera necesario acudir al criterio jurisprudencial sentado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, con ponencia del J.E.S., en dónde se recalcó:

    “…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. (Subrayado de este Tribunal)

    Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo –derogada aplicada rationae temporis-, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

    Por esto, y debido a que no se demostró dentro de las actas del expediente judicial que hubiese habido pago efectivo del mencionado interés, corresponde a este Tribunal por fuerza de los hechos y el derecho, declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.

    Intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, “se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Articulo 92: …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Y.S. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

    Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, que dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

    En referencia a estos intereses, es de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la J.M.M., determinó lo siguiente:

    los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo publico o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generaran intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo…

    Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

    Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la Norma Fundamental, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., lo siguiente:

    (…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

    En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo del querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removido y retirado de la Administración Pública, esto es, el 25 de noviembre de 2008, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Costas Procesales:

    Respecto de la condenatoria en costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto Así se decide.

    De las deducciones:

    Ahora bien, en virtud a lo alegado por la hoy querellante ciudadana M.B., en su escrito recursivo sobre haber percibido el pago de prestaciones sociales durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica a los folios 24 al 28, Copias de comprobantes de pago de prestaciones sociales, emanados del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado M., a favor de la ciudadana M.B., correspondientes al año 2007 por la cantidad de (Bs. 2.948,40), año 2008 por la cantidad de (Bs. 3.538,08), año 2009 por la cantidad de (Bs. 3.960,00), año 2010 por la cantidad de (Bs. 6.376,75) y el año 2011 por la cantidad de (Bs. 8.824,44). Cuya sumatoria arroja la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 25.647,67), monto este que deberá ser deducido del cálculo sobre prestaciones sociales, y todos aquellos que sean determinados por la experticia ordenada. Así se decide.

    A los fines de la realización de todos los cálculos ordenados en el presente fallo, se ordena nombrar un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 9.284.760, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 162.739, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de la Diferencia Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

N. al ciudadano S.P.M. y al ciudadano Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

P., regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de enero del Dos Mil Trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

José Fuentes Guevara

MSS/JFGJ/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2012-000002

ASUNTO ANTIGUO: 4690

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