Decisión nº 033-08.- de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 04 de Abril de 2008

197º y 148º

DECISION Nº 033-08 Causa Nº 6M-052-07

Vista la solicitud realizada por el Profesional del derecho, Abogado en ejercicio HENDER SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.294, en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.L.V., el cual se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual solicita EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar decretada en contra de su defendido en la Audiencia de Presentación de fecha 13/07/06, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, por presumirse en su contra la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 único aparte, en consonancia con los artículos 80 y 82, y los artículos 322 y 99, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 13/07/06, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación en contra del Imputado R.A.L.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 único aparte y artículos 322 y 99, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano. En fecha 21/06/07, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar en contra del precitado encartado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTAIVA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 único en consonancia con los artículos 80 y 82, y artículos 322 y 99, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO, dictando el referido Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado ciudadano, por los delitos ut supra mencionados.

En fecha 30 de Julio de 2007, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dándosele entrada a la misma, fijándose el acto de Constitución del Tribunal con Escabinos, el cual aún cuando se fijara en varias oportunidades fue infructuoso, quedando constituido en forma Unipersonal según Decisión No. 079-07, de fecha 14/12/2007, en virtud de evitar mas dilaciones injustificadas y garantizar la celeridad y la economía procesal, acogiéndose el criterio jurisprudencial reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 24/05/2005, Sentencia No. 949, (que ratifica decisiones No. 2598-04, 238-05 y 385-05), fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 26/02/2008, el cual no se pudo realizar, difiriéndose para el día 29/04/2008.

SEGUNDO

La referida solicitud de Revisión de Medida la hace en virtud del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa, que según el artículo 532 ejusdem, los jueces en sus funciones jurisdiccionales deben velar y hacer respetar las garantías procesales y constitucionales, y demás derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales suscritos por la nación, conforme lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 282 del comentado Código Adjetivo penal, aludiendo a la supra constitucionalidad de los instrumentos internacionales que son ley en Venezuela, Por lo que arguye que su defendido se encuentra amparado por las garantías de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, y el derecho de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes a fin de comparecer a juicio, todo conforme lo disponen los artículos 8º y 9º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, concordantes con los artículos 7º del Pacto de San J.d.C.R. y 8º del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Señalando igualmente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización del proceso para la obtención de la verdad, solicitando a tales efectos se le concede una medida menos gravosa de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se garantice los derechos constitucionales y procesales a su defendido.

Con respecto al peligro al peligro de fuga, arguye que su defendido demuestra el arraigo en el país; que la pena máxima que se le puede imponer es de dos (02) años; que el daño ocasionado recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que su defendido ha mantenido buena conducta en su reclusión y que no posee ningún tipo de antecedentes, ni policiales, ni penales. Respecto al peligro de obstaculización, señala que desde el día de la detención hasta le presente fecha, han transcurrido catorce (14) meses habiendo sido consignado en su oportunidad el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, encontrándose la causa en fase de juicio, alegando que por lo tanto no existe este peligro.

Concluye la defensa, solicitando el examen y revisión de la medida cautelar judicial privativa de libertad, y si el Tribunal lo considera prudente la sustituya por otra menos gravosa de las previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la inmediata libertad de su defendido, fundamento del nuevo sistema acusatorio.

TERCERO

Observa este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, que actualmente es el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana.

Igualmente advierte esta Juzgadora que la solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art.264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.“ (Negrita del Tribunal).

De la cual se colige que dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa, si lo considera sensato; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se infiere que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Luego de hacer un análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa bajo estudio, se observa de igual forma que desde la fecha de su presentación ante el órgano jurisdiccional, 13/07/06 el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia de Presentación, le dicto Medida Cautelar Privativa de Libertad, por presumirse incurso en los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 único aparte, y los artículos 322 y 99, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que desde esa fecha hasta la presente se encuentra privado preventivamente de su libertad.

De igual manera tenemos, que la calificación jurídica y los preceptos jurídicos que invoca la representación fiscal en el escrito de acusación (el cual fue admitido totalmente por el Juez en función de Control en la oportunidad correspondiente luego de haber sido corregido y ampliado, y que fundamenta el Auto de Apertura a Juicio), es por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 en consonancia con los artículos 80 y 82, los artículos 322 y 99, todos del Código Penal, por lo que la pena en concreto a imponer en caso de resultar condenado el encartado, no excedería de dos (02) años; advirtiéndose en el caso sub examen una modificación de las circunstancias que llevaron al Juez en Funciones de Control a imponer la medida cautelar privativa de libertad al sub judice.

De igual forma, se observa que con esta modificación el hecho objeto del presente proceso calificaría en los supuestos establecidos en el artículo 253 del comentado Código Adjetivo Penal, es decir, por cuanto la pena del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, ni de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, exceden de tres (03) años de prisión en su límite máximo, sería improcedente la aplicación de medidas cautelares privativas de libertad, probado como ha sido igualmente que el acusado ha mantenido una buena conducta. Aunado a ello, tampoco podría señalarse que se esta ante un asunto penal que cumple con los supuestos necesarios que establece el numeral 3. del Artículo 250 del comentado Código adjetivo, referido al peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sobre todo, si del examen que se hace de los autos se advierte que el acusado no aparece incurso en ninguna de las circunstancias que requiere el artículo 251 ni el artículo 253 ejusdem, elementos sine quanon necesarios por el legislador a los efectos de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, siendo que son las normas contenidas en estos artículos las excepciones a que hace referencia el artículo 243 del comentado Código Adjetivo Penal, al establecer: “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas del Tribunal).

Señala igualmente de manera taxativa el legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Afirmación de la libertad, que dispone: (OMISIS) “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

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Principio que ha sido mantenido de manera pacìfica el Tribunal Supremo de Justicia al asentar: (OMISIS) “...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007).

En este orden de ideas, tenemos que la normas ut supra contenidas en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo que es potestad exclusiva del jurisdicente determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga y/ o peligro de obstaculización, y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del M.T. de la República al expresar:

(OMISIS)”… de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.” (TSJ, SALA CONSTITUCIONAL, EXP: 01-0380, del 15-05-2001).

De manera que como fue señalado anteriormente, a criterio de quién decide, no se encuentran acreditados en autos, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del prenombrado acusado, por lo que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como medida de coerción personal, se considera suficiente para asegurar la presencia del mismo en el proceso; de lo que se infiere que lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 todos de nuestra Carta Política, será el de declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, y consecuencialmente ordenar la L.I. del precitado acusado R.A.L.V., a quien se le sustituirá la privación cautelar por una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del tan comentado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de: 1.- Presentarse al Tribunal cada quince (15) días, y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley,

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la defensa, Abogado en ejercicio HENDER SARCOS, en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.L.V., a quien se le sigue proceso penal por presumirse en su contra la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 único aparte, en consonancia con los artículos 80 y 82, y los artículos 322 y 99, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Ordena la L.I. del precitado acusado, R.A.L.V. ampliamente identificado en autos, sustituyendo la medida cautelar de privación de libertad por la medida cautelar contenida en el artículo 256 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones contenidas en los ordinales 3º, Presentación periódica al Tribunal cada quince (15) días, y 4º, No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Todo de conformidad a las disposiciones contenidas en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 243, 256 ordinales 3º y 4 º y 264, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena expedir la Boleta de Excarcelación respectiva, ordenándose oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los efectos de que de cumplimiento al mandato judicial.

Publíquese, regístrese y déjese asentado en los libros respectivos esta Decisión.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO,

DRA. A.A.D.V..

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.B.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No: 033-08.-

Causa 6M-052-07

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