Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE RECUSANTE: C.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.064.052.

APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: (No acreditó a los autos).

PARTE RECUSADA: Abog. T.E. FONT ACUÑA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 23 de abril de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..

. (INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pág. 320.)

Capitulo II

De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

...Por cuanto es evidente su marcada PARCIAIDAD en la presente causa, al negar las copias certificadas solicitadas en fecha 05 de marzo de 2004, al igual que el DEMOSTRADO DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, al no darle cumplimiento a normas de orden público señaladas en dicho escrito, en la cual se le advierte del no cumplimiento de N.L.E., lo cual contraviene lo previsto en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedo en este acto a RECUSARLA en virtud de mi total convencimiento de su poca probidad para dilucidar la causa a tenor del ARTÍCULO 17 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL..

.

Asimismo la Jueza Recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

…La recusación propuesta por la ciudadana C.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.064.052 asistida por la abogada LUIMERWY S.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.656 es INADMISIBLE por los siguientes motivos:

1.La Recusante no se fundamentó en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues dice en diligencia de 18 de marzo de 2004 que:

Por cuanto es evidente su marcada PARCIALIDAD…..procedo en este acto a RECUSARLA en virtud de mi total convencimiento de su poca probidad para dilucidar la causa a tenor del ARTIULO (sic) 17 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En otras palabras la ciudadana C.C.S.D., creó una causal de recusación, esto es, el convencimiento que dice tener de la poca probidad de esta funcionaria.

2. No cumplió la recusante la formalidad prevista en el artículo 92 referente a presentar su diligencia ante el Juez, sino que lo hizo ante la Secretaria del Despacho.

Todo lo anterior se fundamenta en el artículo 102 ejusdem que expresa:

…Son inadmisibles las recusaciones que se intenten sin expresar motivos legales par ella…” (subrayado de esta juzgadora)

Debo señalar que, si bien el citado artículo 102 da potestad al Juez recusado de pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad, no obstante, pido al Juez Superior haga uso del poder de reexaminar de oficio el acto de admisibilidad y se pronuncie al respecto.

También considera esta funcionaria que es IMPROCEDENTE la recusación porque quien la hace no tiene legitimidad para actuar en esta causa.

Nos dice la doctrina que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez del conocimiento en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente que estamos ante la solicitud de entrega material, de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de interese o derechos.

Así las cosas, quien recusa no es el solicitante de la entrega material sino una ciudadana de nombre C.C.S.D. supra identificada quien no acreditó su interés en el asunto para que esta Juez pudiera valorar su intervención. En razón de ello, y con fundamento en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal negó las copias certificadas que solicitó el 05 de marzo de 2004, no así, las copias simples, las cuales obtuvo (de conformidad con el artículo 190ejusdem) como se desprende de su propia declaración.

Por todas las razones de derecho expuestas solicito al Juez conocedor de la incidencia declare INADMISIBLE o en todo caso IMPROCEDENTE la presente recusación…

Capitulo III

Consideraciones para Decidir

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la recusación debe proponerse por diligencia ante el Juez, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la presentación de la recusación puede hacerse incluso ante el Secretario del Tribunal, toda vez que los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, consagran la obligación del Secretario de darle cuenta al Juez de las diligencias y los escritos presentados por las partes, además de lo anterior debe invocarse que el proceso constituye un instrumento para alcanzar la justicia y la recusación presentada ante el Secretario del Tribunal debe surtir efecto, ya que pretender que debe proponer ante el Juez para que produzca efecto significaría atentar contra el principio finalista del proceso y constituiría una formalidad innecesaria, siendo en consecuencia improcedente el argumento de la funcionaria recusada en este sentido. ASI SE DECIDE.

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales expresas de inadmisibilidad de la recusación, como lo son: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior.

En lo que respecta a la falta de fundamento de la recusación, según lo alegado por la funcionaria recusada, constata este Sentenciador en alzada que la recusación se sustenta en una alegada parcialidad de la Juez y en supuesta poca probidad para decidir el proceso, considerando este Sentenciador que los fundamentos del recusante no se encuentran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, además de que en la recusación no se expresa el motivo legal tal y como lo exigen los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, haciendo inadmisible la recusación intentada.

En lo atinente a la legitimidad de la recusante, considera este Sentenciador que no existen suficientes elementos en el presente expediente para determinar si la ciudadana C.C.S.D., es o no parte interesada en el proceso que se sigue ante la Primera Instancia, toda vez que no se remitió a esta alzada las actuaciones procesales contenidas en el juicio que se sigue ante la Primera Instancia, lo que impide que este Juez pueda formarse un criterio sobre el alegato de la parte recusada sobre la legitimidad de la recusante.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que el recusante tiene la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión como lo serían aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.

Como se puede evidenciar, en el presente caso la recusante no fundamenta su acción en una causal válida e incluso no presenta ante esta Instancia actuación alguna tendiente a fortalecer su acción de recusación, lo que evidencia un interés en retardar el proceso que se sigue ante la Primera Instancia.

Aunado a lo anterior, no puede esta Tribunal Superior pasar por alto la forma irrespetuosa en que se dirige la recusante a la Juez, mediante expresiones que atentan contra la majestad del Poder Judicial, razones por las cuales se LLAMA LA ATENCIÓN a la ciudadana C.C.S.D. y a la abogada LUIMERWY S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.656, ésta última quien la ha venido asistiendo, para que en lo sucesivo actúe en los procesos judiciales con lealtad y probidad tal y como lo obliga el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al interponer pretensiones y generar incidentes con argumentos sin fundamento válido y en forma irrespetuosa, por lo que se les APERCIBE, debiendo cumplir sus obligaciones apegadas a los deberes de lealtad y probidad. ASI SE DECIDE.

Capitulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Recusación propuesta por la ciudadana C.C.S.D., en contra de la Abog. T.E. FONT ACUÑA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10912.-

MAMT/DE/mrp.-

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