Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda incoada por la ciudadana N.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.106.490, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de propietaria del fondo de comercio “EQUIPOS Y REACTIVOS LOS ANDES” DE N.C.D.R., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), bajo el número 123, tomo B-7, número de Registro de Información Fiscal V-14106490-4, debidamente representada por los abogados en ejercicio N.R.Y. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.697.210 y V-11.147.004, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.980 y 84.482, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la sociedad mercantil “CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 25, tomo A-25, representada por su presidente, ciudadano A.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.994.553, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción fue admitida en fecha siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), tal como consta al folio sesenta y cinco (65). Así mismo, al folio sesenta y seis (66), obra diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por la coapoderada de la parte actora, por medio de la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Igualmente se observa al folio sesenta y siete (67), diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, a través de la cual señala que se trasladó al domicilio indicado en el libelo de la demanda sin encontrar al representante del demandado, por lo que consigna recibo y recaudos de intimación de la parte accionada sin firmar. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas, se desprende que es luego de pasados cuatro (4) meses, precisamente en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), que la parte actora diligencia solicitando se libren nuevos recaudos de citación. Por lo expuesto, esta Juzgadora forzosamente debe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece:

(…omissis) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

Del análisis de la mencionada norma, se evidencia que la perención breve opera de PLENO DERECHO como consecuencia del incumplimiento del demandante en cuanto a las diligencias pertinentes para la citación del demandado. A tal efecto, una vez librados los recaudos para la citación y entregados estos al Alguacil del Tribunal, la parte actora tiene la obligación, en aras del Principio del Interés Procesal, de instar, exhortar y/o promover a través del ciudadano Alguacil la citación de la parte demandada o en su defecto instar de manera escrita al Tribunal para que la misma se lleve a cabo, consignando en ambos casos los correspondientes emolumentos a los fines de tal práctica. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual, según Jurisprudencia del m.T., establecía la extinción de las instancias por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, treinta (30) días consecutivos. Y ASÍ DECLARA.

TERCERA

Esta institución procesal de la Perención Instancia, es denominada, según lo señala el procesalista R.H.L.R., como:

La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los proceso para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario

. Por su parte, el maestro Chiovenda señala: “Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

CUARTA

La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento en que ese intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el Juez, tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), LA PÉRDIDA DE LA INSTANCIA, la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

El criterio explanado se encuentra acorde, como ya se indicó, con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), que señala:

(…OMISSIS…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. (…OMISSIS…) En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante la liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (OMISSIS...)

De lo anterior se desprende el hecho que nadie puede discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de quinientos metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de justicia que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Ahora bien, del estudio de las actas procesales y en franco apego al criterio jurisprudencial señalado, aplicable por analogía al caso de marras, se evidencia que la parte actora ha sido negligente en este sentido, es decir, en el impulso de la intimación de la parte demandada, puesto que, tal y como se desprende de las actas procesales, es en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando el ciudadano alguacil de este Despacho, consigna los recaudos de citación del demandado sin firmar, transcurriendo cuatro (4) meses sin que la parte actora haya cumplido con su carga de impulso procesal, lo cual materializa su desinterés. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Consecuentemente, por cuanto la institución de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA se verifica de pleno Derecho y no es renunciable por las partes, aunado al hecho que puede ser declarada de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 de la N.C.A., sin dejar de mencionar que es luego de pasados cuatro (4) meses que la parte accionante pretende extemporáneamente el impulso de la citación, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora decretar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, quedando por ende sin efecto el Decreto Intimatorio librado. Se le hace saber a la parte actora, que la declaratoria de perención de la instancia conlleva inexorablemente la consecuencia establecida en el artículo 271 de la N.A.C., esto es, la prohibición de intentar nuevamente la acción hasta que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Consecuentemente, por cuanto no puede existir una medida preventiva de secuestro sin proceso pendiente, en razón de la instrumentalidad del Derecho Procesal, aunado al hecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corren por ende la suerte de lo principal y por cuanto la presente decisión surte efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado o desde entonces, es por lo que se deja sin efecto el Decreto de Medida Preventiva de Embargo. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en atención a lo señalado en el artículo 283 de la N.C.A.. Se ordena la notificación de la parte intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. Notifíquese a la parte demandante, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta y entréguese al alguacil para que la haga efectiva. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se libró boleta de notificación. Quedó anotada en el libro diario bajo el asiento Nº 01.-

Srio.

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