Sentencia nº 1302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0662

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. N° 11-0662

El 19 de mayo de 2011, los abogados I.M.V.Q., Josmer A.U.B. y P.L.V., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con los artículos 16, numerales 1 y 2; y 37, numeral 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana C.D.F., titular de la cédula de identidad n.º: V-14.179.505, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por, tal y como lo señalaron los prenombrados representantes del Ministerio Público: (…) “la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer (en lo adelante Sala Accidental) el 24/11/2010, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por éste despacho (sic) por inadmisible (sic) (…) [Negritas de los representantes del Ministerio Público].

El 31 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente relativo a la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Señaló la representación del Ministerio Público que, el 19 de mayo de 2009, la ciudadana C.D. denunció a su cónyuge D.L., en virtud de la conducta violenta que el prenombrado ciudadano asumió “hacía ella por cuanto no quiso firmarle un poder (…) para la venta del inmueble donde residen”, razón por la cual, el 20 de agosto de 2009, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el 31 de mayo de 2009, presentó acusación en su contra por el señalado tipo penal.

Igualmente, los accionantes narraron lo siguiente:

En fecha 28/Mayo/2010 (sic), el tribunal 5º (sic) de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic) dicta decisión mediante la cual decreta el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 79.104 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con relación al (sic) artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/07/2010 ésta (sic) Fiscalía 131º (sic) del Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 8, de la LOSDMVLV (sic) se solicitó (sic) la revisión de la decisión dictada en fecha 28/Mayo/2010 y en tal sentido visto lo manifestado se fije la audiencia preliminar, considerando que tal supuesto (sic) debió ser reaperturado el archivo judicial decretado (Mayúsculas y negritas de la representación del Ministerio Público).

Finalmente, destacaron que:

En fecha 14/09/2010 ésta (sic) Fiscalía interpone recurso de apelación en contra (sic) de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Violencia (sic) (…).

En fecha 24/Noviembre/2010 (sic) la Sala Accidental (sic) declaró inadmisible el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal (…) por considerar que la decisión dictada por la Sala Accidental (sic) tiene carácter de sentencia (sic) [Negritas de la representante del Ministerio Público].

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los representantes del Ministerio Público, en el escrito de la solicitud de amparo señalaron, entre otros, los particulares siguientes:

Que, la decisión impugnada por vía de amparo: (…) “Constituye un acto grotesco lesivo (…) por errónea aplicación e interpretación, al declarar inadmisible el recurso interpuesto por éste despacho (sic) por considerarlo no ser susceptible de apelación sin percatarse del error y la vulneración que genera”.

En tal sentido, refirieron que:

La errónea aplicación (…) se basa en el hecho de que la Sala Accidental consideró que el recurso interpuesto por ésta (sic) Fiscalía 131º Área Metropolitana de Caracas (sic) no es susceptible de apelación, pues considera que “no pone fin al proceso”, sin embargo obvió analizar los hechos objetos (sic) del proceso así como las erradas consecuencias jurídicas, ello por cuanto simplemente la sala accidental (sic) consideró que la decisión apelada no pone fin al proceso y por ende el Ministerio Público tiene facultades propias para que el proceso continúe (…)[Cursivas, negritas y subrayado de los representantes del Ministerio Público].

Igualmente, destacaron lo siguiente:

(…) resulta violatorio el pronunciamiento de la Sala Accidental, al simplemente acoger optar (sic) por decidir inadmisible el recurso de apelación el contaba (sic) con innumerables solicitudes que debían ser analizadas por la sala accidental (sic) ya (sic) vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que permite al Ministerio Público el derecho a recurrir (doble instancia) (…) no solo basta que exista un agravio por parte del recurrente para que la alzada, tal y como lo refiere el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además la alzada debe y tiene la obligación de revisar y reparar dicho agravio (Negritas y subrayado de la parte actora).

A la par, sobre la interpretación realizada por la Sala Accidental sobre el fallo apelado subrayaron que:

La Sala Accidental erró en la interpretación de la decisión dictada por el tribunal 5 de Control (sic) pues la misma yerra en confirmar el archivo judicial decretado en fecha 28/Mayo/2010, (sic), pues para la procedencia de dicho archivo debe existir: 1) Una Solicitud de Prórroga (…) 2) Una declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga previamente solicitada, otorgándole al Fiscal del Ministerio Público, el plazo referido en el artículo 79 de la ley especial; 3) La debida comisión por parte del Fiscal Superior (…) de dictar acto conclusivo de la investigación (…) 4) El vencimiento del referido lapso referido (sic) a cargo del Fiscal comisionado (…).

Ninguna (sic) de los anteriores supuestos se observa que existan en la presente causa, no existe la prórroga, notificación al Fiscal comisionado, ni fijación al Fiscal comisionado (sic) simplemente lo que existe es un decreto de ARCHIVO JUDICIAL automáticamente, justo el día hábil anterior de haber recibido el escrito acusatorio interpuesto por este despacho fiscal (…) lo que produce una errada interpretación de la decisión dictada por el Tribunal 5 de Control (sic) (…) [Mayúsculas, negritas y subrayado de la parte actora].

Asimismo, puntualmente manifestaron:

Sin embargo, ante todas estas irregularidades la Sala Accidental escogió por (sic) lo más sencillo y declarar (sic) inadmisible sin constatarse que existen errores graves y grotescos cometidos por el tribunal 5 de Violencia (sic) sin embargo, insistimos optó por no reparar el agravio sino no entrar a conocer (…).

Entonces, al declarar inadmisible el recurso de apelación (...) cercena grotescamente el derecho a la doble instancia del Ministerio Público consecuencialmente la Tutela Judicial Efectiva (sic) (…). Además olvidó que como instancia superior debió revisar el grotesco error jurídico cometido por el Tribunal 5 de Violencia de Caracas (sic) causó gravamen irreparable (sic) no solo al Ministerio Público como titular de la acción penal sino a la ciudadana C.D. (…) [Mayúsculas, negritas y subrayado de la parte actora].

Adicionalmente, la representación del Ministerio Público indicó, respecto a los derechos presuntamente lesionados por la decisión objeto de amparo, que:

(…) la sentencia accionada infringe por inobservancia y valoración de (sic) los artículos 22, 23, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estimar la aplicabilidad necesaria e impretermitible de los principios incuestionables inherentes a los Derechos Humanos de la víctima (…) invocamos la inobservancia, por la sentencia, de la Convención de B.D.P. que en su artículo 4,1 (sic) consagra (sic) el derecho de toda persona a la vida y la cual a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 adquirió rango constitucional debiendo ser observada y aplicada por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Asimismo, alegamos la violación del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados e igualmente indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables (…) tomando en cuenta lo que establece el articulo (sic) 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la obligación de aplicar preferentemente las disposiciones de los tratados internacionales (sic), siendo que la Corte obvio (sic) tal disposición y por ende coloco (sic) de un lado disposiciones internacionales sin considerar la obligatoriedad de su aplicación (Mayúsculas, negritas y subrayado de la parte actora).

De esta manera, la parte actora denunció ante esta Sala que:

(…) la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer (sic), al obviar conocer el (sic) recurso de apelación interpuesto por este Despacho, a nuestro criterio, vulneró disposiciones constitucionales como lo es (sic) el principio de progresividad a que hace referencia el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por disposición constitucional y como ante (sic) el Estado, debió garantizarle el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente (sic) de los derechos humanos a la ciudadana C.D., así como su respeto y garantía por haber sido en fecha 13/Abril/2010 víctima de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Art. 39 (sic)) por parte de su cónyugue (sic) D.L., impidiéndole el goce efectivo, real y el respeto del derecho humano (sic) la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia cometida contra la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, lo que después de años de lucha permitió incluir y reconocer que la violencia cometida contra la mujer es un obstáculo que menoscaba el disfrute oportuno de los derechos humanos, por ende observamos que la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer (sic) al emitir su pronunciamiento en fecha 07/Enero/2011 (sic), vulneró principios y garantías constitucionales, referidas a los derechos humanos de la ciudadana C.D. victima (sic) del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA por parte de su concubino (sic) D.L. (…) [Mayúsculas, negritas y subrayado de la parte actora].

III

DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO

El 24 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada I.M.V.Q., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la señalada Circunscripción Judicial, contra la decisión que dictó el 03 de agosto de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificó el decreto de archivo judicial del proceso penal seguido contra el ciudadano D.A.L.G., por la comisión del delito de violencia psicológica.

La referida Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer “ab initio” señaló en su decisión lo siguiente:

Ahora bien, analizando el contenido del literal “c” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la decisión contra la cual se recurre es inimpugnable por cuanto la misma no pone fin al juicio, ni impide su continuación, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 103 de la Ley especial, la investigación puede reabrirse en el supuesto que existan nuevos elementos de convicción que den lugar a la reapertura, previa autorización del Juez, de tal forma que no es posible encuadrar la recurrida en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Cursivas de la Corte de Apelaciones).

Seguidamente afirmó que:

En efecto, la decisión de archivo judicial de las actuaciones no finaliza el proceso, por el contrario, mantiene viva la posibilidad que el Despacho Fiscal continué la investigación, siempre que surjan nuevos elementos, por ende, mal podría dicha decisión causar un gravamen irreparable a la parte recurrente, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma a manera de ejemplo, no declara la prescripción, ni caducidad de la acción, sino que aplica el contenido de normas relativas a la preclusión de los lapsos procesales, los cuales bajo ningún concepto pueden ser relajados a conveniencia de las partes, con la consecuencia del archivo de las actuaciones (…) como un mecanismo de control judicial sobre el tiempo de investigación (…).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, concluyó señalando textualmente lo siguiente:

Es de observar en el presente caso, sin entrar al fondo de la controversia que tal y como consta de las actuaciones (…) el escrito de acusación fiscal fue presentado en fecha 31/05/2010, es decir, que si la investigación tuvo su inicio en fecha 19/05/2009, había transcurrido un tiempo igual a un (1) año y doce (12) días, transcurriendo (sic) en demasía el lapso que le otorga la ley para presentar el acto conclusivo correspondiente, quebrantando dicha actuación el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva (sic) y el derecho que le asiste a las partes de actuar dentro de los lapsos legales que crean la esfera de seguridad jurídica (…) siendo presentado el escrito acusatorio de manera extemporánea, tal como lo señala el Juez de la recurrida, quien motivado a lo antes expuesto, decretó el Archivo Judicial (sic) de las actuaciones (…) lo cual fue ratificado en fecha 03/08/2010 con motivo de una solicitud interpuesta por la representación Fiscal (…) el recurso ha sido interpuesto contra una decisión no susceptible de ser apelada por inimpugnable, toda vez que no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación y por ende no causa gravamen irreparable, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación (…) [Mayúsculas y negrillas de la Corte de Apelaciones].

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que según el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra: “las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Atendiendo a dicha normativa, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia, de la acción interpuesta. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, y a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima oportuno esta Sala acotar que, conforme al criterio reiterado de este M.T., este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, verbigracia: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso, “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y a fin de la tutela judicial efectiva.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia n.º: 1019, de fecha 11 de agosto de 2000, caso: N.A.Z., estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; (…).

Este criterio fue reiterado en las sentencias n.os: 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: J.A.M., y; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: F.J.V., conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, aprecia la Sala que, los abogados I.M.V.Q., Josmer A.U.B. y P.L.V., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, tal y como antes se señaló, se limitaron a indicar las razones por las cuales, a su criterio, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, infringió el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la doble instancia y el principio de progresividad.

Sin embargo, esta Sala pudo verificar que, en dicho escrito, los referidos representantes fiscales no expresaron, y ni siquiera puede deducirse de su pretensión, la forma a través de la cual la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, presunta agraviante, al declarar inadmisible el recurso de apelación que ejercieron contra la decisión que dictó el 03 de agosto de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificó el decreto de archivo judicial del proceso penal seguido contra el ciudadano D.A.L.G., por la comisión del delito de violencia psicológica, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, generando la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados.

No obstante lo asentado precedentemente, y pese a que el escrito libelar no cumple con los requisitos señalados, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad, toda vez que, no solo dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y no incurrió en violación constitucional alguna, puesto que el decreto de archivo judicial no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, en razón de la posibilidad de la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos de convicción contra el imputado, sino además porque de los alegatos expuestos por los hoy accionantes respecto a los hechos en los cuales fundamentan sus delaciones constitucionales, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar los presuntos errores en los que incurrió el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, en la sentencia accionada.

En efecto, la parte actora expresamente señaló que:

La errónea aplicación (…) se basa en el hecho de que la Sala Accidental consideró que el recurso interpuesto por ésta (sic) Fiscalía 131º Área Metropolitana de Caracas (sic) no es susceptible de apelación, pues considera que “no pone fin al proceso”, sin embargo obvió analizar los hechos objetos (sic) del proceso así como las erradas consecuencias jurídicas, ello por cuanto simplemente la sala accidental (sic) consideró que la decisión apelada no pone fin al proceso y por ende el Ministerio Público tiene facultades propias para que el proceso continúe (…)[Cursivas, negritas y subrayado de los representantes del Ministerio Público].

Por otra parte, esta Sala pudo constatar que, de acuerdo a lo antes apuntado, la declaración de inadmisibilidad de la apelación ejercida por los representantes del Ministerio Público, fue producto del análisis de los alegatos y elementos probatorios cursantes en las actas, circunstancia respecto de la cual, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que dicho análisis y valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que por esto el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

De esta manera, conforme a lo hasta ahora analizado, se estima pertinente indicar que en la sentencia dictada por esta Sala bajo el n.º: 237, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Alimentos Delta, C.A, la cual ratificó el criterio expuesto en la sentencia n.º: 828, del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A., Agropecuaria Alfil, S.A. y F.C., se señaló lo siguiente:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Así, atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados I.M.V.Q., Josmer A.U.B. y P.L.V., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana C.D.F., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, el 24 de noviembre de 2010.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 11-0662

JJMJ/

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