Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 20 de Mayo del año 2014

204º y 155º

ASUNTO: JJ-483-118-568-2013.-

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: M.C.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.291, con domicilio en la Calle J.Á.H., casa No. 20-A, Municipio San F.d.E.A., madre del niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abogado C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

DEMANDADO: H.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.152.895, domiciliado en la Avenida Principal de Biruaca, Quinta Iris, al lado del Comando del INTTT, Municipio Biruaca del Estado Apure debidamente asistido por la Abogado Apoderado J.R.P.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 46.126.-

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

MOTIVA

En fecha 17-03-11, la ciudadana M.C.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.291, con domicilio en la Calle J.Á.H., casa No. 20-A, Municipio San F.d.E.A., formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, a favor del n.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la Abg. C.L.B.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano H.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.152.895 debidamente asistido por la Abogado Apoderado J.R.P.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 46.126.-

la presente acción está fundamentada en los siguientes hechos, La ciudadana M.C.D.J., actuando en nombre y representación de su hijo el niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se (06) meses de edad, ha requerido la intervención de esta representación fiscal a fin de manifestar que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano H.D.B.M., nació su hijo antes mencionado, que dicha relación fue pública y notoria, como es lógico mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades, también era público y notorio el hecho de que la solicitante no tenia ninguna otra pareja, para el momento que compartió con el referido ciudadano, en consecuencia el niño antes mencionado nació el 09 de septiembre de 2010, producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano, pero se niega a reconocerlo.-

En fecha 22-03-11, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Notificar mediante boleta al ciudadano H.D.B.M., a objeto de que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al que el Secretario haga constar en autos haberse cumplido con sus notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se Designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo-biológica.-

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a dar formal contestación a la demanda, sometiéndose a la práctica de la prueba de ADN, a través del Instituto venezolano de investigaciones científicas.

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copia fotostática del Acta de Nacimiento del n.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual valora ésta Juzgadora como prueba de la filiación materna, no constando en ella la filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil la cual corre inserta al folio 5.- Y ASÍ SE DECLARA.,

  2. - Original de la Prueba de experticia hematológica o heredo biológica, cuyo resultado de probabilidad con relación a la paternidad del demandando es de 99,999999982226% tal como se observa en los folios 82 y 83, emanada del IVIC. Y así se decide.-

    Prueba de la parte demandada:

    La parte demandada se acogió a la prueba de experticia y compareciendo en la oportunidad fijada por dicho instituto a la evacuación de dicha prueba.-

    NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DEL N.J.L.G.H.

  3. - Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:

    Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

    CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE

    210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.-:

    LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

    Artículo 450 literal K establece: Libertad probatoria: En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

    En fecha 19/05/2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.C.D.J., debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, asimismo el Apoderado Judicial del Demandado Abogado: J.R.P.R., donde se incorporaron las pruebas documentales, la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), se oyó las conclusiones de la parte demandante a través de la abogada C.L.B.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y las conclusiones del apoderado judicial de la parte demandada, procediendo el Tribunal luego a dictar el dispositivo del fallo de la Sentencia Declarando CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad.

    Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso la accionante solicita una Filiación de Paternidad a favor del n.D.E.D.J. con el ciudadano H.D.B.M.. La accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de filiación de paternidad con el mismo, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano H.D.B.M., es el padre del niño de autos por cuanto NO hubo exclusión en los Quince (15) sistemas de ADN, analizados. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 5626157518:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999982226%. El valor de verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano antes mencionado puede considerarse altísima sobre el n.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad y establecer que entre el n.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano H.D.B.M. existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de la República Bolivariana de Venezuela, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Articulo 210 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento.- Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San F.d.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARIIELA C.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.291, con domicilio en la Calle J.Á.H., casa No. 20-A, Municipio San F.d.E.A., madre del niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abogado C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.152.895, domiciliado en la Avenida Principal de Biruaca, Quinta Iris, al lado del Comando del INTTT, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogado Apoderado J.R.P.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 46.126, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .- Y Así se decide

SEGUNDO

Se ordena una vez firme la presente sentencia se Estampe la Nota Marginal Respectiva en el Acta de Nacimiento Nro 944, de los libros del 2010 del Registro Civil de la Parroquia San Fernando- Estado Apure correspondiente al n.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se levante Nueva Acta de Nacimiento del mencionado niño donde conste la filiación biológica con el ciudadano H.D.B.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.- Y Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Exp. Nº JJ-483-118-568-2014.-

MMM/FAM/Alexander.-

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