Decisión nº 765 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.845, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 5.424, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano G.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.921, de este mismo domicilio, a favor de los niños MARICARMEN y G.R.M.R..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Junio de 2002, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z..

En fecha 10 de Julio de 2.002, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 17 de Julio de 2.002 se consignó en actas.

En fecha 12 de Julio de 2.002, la ciudadana M.R., otorgó poder Apud-Acta a los abogados M.C.M. y O.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51707 y 5424, respectivamente.

En fecha 17 de Marzo de 2.003, el Aguacil de esta Sala de Juicio expuso, por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas, a la Urb. Monte Claro, sector D, casa 1, con el fin e citar al ciudadano G.M., no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, consignó la boleta de citación al expediente.

En fecha 24 de Marzo de 2.003, el abogado O.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó a este Tribunal ordenara la citación por medio carteles.

En fecha 24 de Marzo de 2.003, este Tribunal por medio de Sentencia Interlocutoria de esta misma fecha, publicada bajo el N° 110, ordenó librar cartel de citación, que indicara al demandado que debe comparecer a esta Sala de Juicio, a darse por citado en la presente demanda.

En fecha 31 de Marzo de 2.003, este Tribunal libró cartel de citación al ciudadano G.E.M..

En fecha 22 de Mayo de 2.003, el abogado O.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó el cartel de citación que le fuera entregado para su publicación, a fin de que sea corregido el nombre de la demandante. En la misma fecha se corrigió el mencionado cartel.

En fecha 11 de Junio de 2.003, el abogado O.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó ejemplar del diario local “La Verdad”, en su edición N°1841 de fecha 04 Junio de 2.003, en el cual aparece publicado el cartel de citación del ciudadano G.M., solicitando sea agregada a las actas, previo a su desglose.

En fecha 12 de Junio de 2.003, este Tribunal ordenó desglosar el periódico consignado y fue agregado a las actas. En la misma fecha fue fijada a las puertas del Tribunal el cartel de citación del ciudadano G.M..

En fecha 19 de Junio de 2.003, el abogado O.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicito se asignara un Defensor judicial al ciudadano G.M..

En fecha 19 de Junio de 2.003, este Tribunal nombró Defensor Ad-Liten del ciudadano G.M. a la abogada E.R., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera al segundo día a su notificación, en esta Sala de Juicio en horas de despacho. En esa misma fecha se dio por notificada.

En fecha 09 de Marzo de 2.004, el abogado O.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicito a este Tribunal se designara nuevamente un defensor Ad-Liten al ciudadano G.M., en vista de la negativa de la abogada E.R..

En fecha 10 de Marzo de 2.004, este Tribunal nombró Defensor Ad-Liten del ciudadano G.M. a la abogada M.P.C., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera al segundo día a su notificación, en esta Sala de Juicio en horas de despacho. En esa misma fecha se dio por notificada.

En fecha 20 de Mayo de 2.004, la abogado M.P.C. manifestó su voluntad para aceptar el cargo sobre ella recaído.

En fecha 20 de Mayo de 2.004, el abogado O.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó se citara a la defensor Ad-Liten abogada M.P., para comparecer a esta Sala de Juicio al tercer día de despacho a la constancia en autos de su citación.

En fecha 07 de Junio de 2.004, se dio por citada la ciudadana abogada M.P..

En fecha 15 de Junio de 2.004, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana M.R., asimismo no estando presente la parte demandada ciudadano G.M., se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

En fecha 15 de Junio de 2.004, la abogada M.P. defensor Ad-Liten de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expresados por la ciudadana M.R.D..

En fecha 17 de Junio de 2.004, la abogada M.P. defensor Ad-Liten de la parte demandada, solicitó se oficiara a la Oficina de Trabajo Social para que realizara un informe pormenorizado de los menores que llevan por nombre MARICARMEN y G.R.M.R.. En esa misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 11 de Agosto de 2.004, se recibió oficio de la Oficina de Trabajo Social, donde se pudo evidenciar después de la lectura que realizara la funcionaria de esa Sala, que el expediente no posee la dirección donde residen los hermanos M.R.

En fecha 25 de Agosto de 2.004, el abogado O.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, señaló le dirección de sus representados, a fin de que se le oficiara a la Oficina de Trabajo Social para que se les realizara el informe social. En esa misma fecha se libró oficio.

En fecha 23 de Septiembre de 2.004, se recibió de la Oficina de Trabajo Social, informe realizado por esta a los hermanos M.R..

En fecha 02 de Diciembre de 2.004, el abogado O.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó a este Tribunal sentenciara el presente procedimiento.

En fecha 18 de Febrero de 2.005, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de que sirvieran realizar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socioeconómica y ambientales, en el hogar donde reside el ciudadano G.M.H..

En fecha 10 de Marzo de 2.005, el abogado O.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, señalo la dirección donde reside el ciudadano G.M.H., que consta el folio 14 del presente expediente.

En fecha 11 de Marzo de 2.005, este tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de indicarle la dirección del ciudadano G.M.H..

En fecha 21 de Marzo de 2.005, se recibió de la Oficina de Trabajo Social, informe amplio y detallado del lugar donde reside el ciudadano G.M.H..

En fecha 11 de Abril de 2.005, el abogado O.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó a este Tribunal se fijara como pensión alimentaria un (01) salario mínimo para cada uno de los menores, a fin de cubrir sus gastos de alimentación, vestuario escolaridad, transporte, consulta medicas y medicinas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios dos (02) al folio tres (03) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños MARICARMEN y G.R.M.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.R.D. con los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los niños de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio cincuenta y nueve (59) de este expediente, comunicación emanada de la División de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, de fecha 11-04-2005, la cual posee valor probatorio, por ser repuesta al oficio Nº 845 emanado por este Juzgado, de fecha 15-03-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere la capacidad económica del demandado de autos.

- Corre a los folios cuatro (04) al folio nueve (09) inclusive, documento privado, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso sub-examine se observa que el demandado de autos para ser exonerado del cumplimiento alimentaria por medio de las medidas de embargo en él recaídas, deberá probar dicho cumplimiento pero en una forma regular, continua y suficiente para cubrir las necesidades de los niños de autos, y no siendo probado dicha obligación alimentaria por parte del ciudadano G.M.H., es por lo que este sentenciador concluye que la presente reclamación alimentaria ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la progenitora, ciudadana M.R.D. colaborar con las necesidades de los niños de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana M.R.D., en contra del ciudadano G.M.H., a favor de los niños MARICARMEN y G.R.M.R., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.ºº) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano G.M. es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000.ºº) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, en el caso de que el mismo perciba prima por hijos, se fija el cien por ciento (100%) de los útiles escolares que le pueda corresponder al demandado a favor de los niños de autos. En el mes de septiembre a fin de cubrir próximos gastos de útiles escolares, así como los de recreación y esparcimiento de la niños de autos, se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500.ºº). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, siendo la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano G.M., de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000.ºº), asimismo se fija el cien por ciento (100%) de los juguetes que le pueda corresponder al demandado a favor de los niños de autos. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener en caso de que perciba las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº__________; libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/david

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