Sentencia nº 445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto con los artículos 459, 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada C.E.P. ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.251.645, actuando en nombre propio y en su condición de acusada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.336, contra la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte acusadora contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO IMPROCEDENTE LA QUERELLA interpuesta por los profesionales del derecho G.H.S. y M.L.R., apoderados judiciales de la ciudadana A.G.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.233.741; y ADMITIO dicha querella por cumplir con los extremos señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 296 ejusdem, ordenando la notificación de tal decisión al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministrio Público del Area Metropolitana de Caracas y a la imputada C.E.P. ROMERO.

El recurso fue contestado por la nombrada acusada.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

Se imputa a la ciudadana C.E. PIRELA el haber realizado actos de ejecución dirigidos a lograr el decreto de una medida de embargo ejecutivo y remate sobre un inmueble propiedad de la víctima A.G.D.A. en una demanda de indebida intimación al cobro de honorarios profesionales, ya pagados e indebidamente tasados, que comportaría la obligación de A.G.D.A. de desalojar, previo el correspondiente remate judicial, el referido inmueble, causándole un indebido beneficio a C.E.P. ROMERO, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la nombrada víctima.

La Sala observa:

En el presente caso se ejerce recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que admitió la querella en contra de la ciudadana C.E.P. ROMERO, por cumplir la misma con los extremos establecidos en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando el auto dictado por la Juez Décimo Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual rechazó la querella intentada contra la nombrada ciudadana, en virtud de no haber acreditado una presunción razonable del delito imputado a la referida acusada.

La decisión impugnada no es recurrible en casación, toda vez que la misma no pone fin al juicio ni impide su continuación, antes por el contrario permite la prosecución del juicio.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las sentencias contra las cuales es posible recurrir en casación.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Y por cuanto la decisión impugnada retrotrae el juicio al estado de que se admita la querella, fase preparatoria, la misma no es recurrible en casación, por lo que el recurso interpuesto por la acusada debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la acusada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de DICIEMBRE del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.

La Vicepresidenta (E),

B.R.M. de León

Ponente

El Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0450

ACLARATORIA

Caracas, 18 de DICIEMBRE 2003

193° y 144°

En fecha 02 de diciembre del año en curso, los abogados de la víctima A.G. deA., presentaron escrito en el cual solicitaron a esta Sala declarase la falta de probidad y mala fe de la ciudadana C.P. en el presente proceso, y en consecuencia se proceda a sancionarla de acuerdo a las normas procesales, penales y civiles correspondientes, remitiendo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, copia de lo conducente a efectos de la apertura de un procedimiento disciplinario. Tal solicitud fue ratificada en fecha 16 de diciembre del presente año.

Ahora bien, en relación con el anterior pedimento, esta Sala considera que el mismo es improcedente, toda vez que la mencionada ciudadana C.P. interpuso el recurso de casación a los fines de ejercer su legítimo derecho a la defensa, contra una decisión que le es adversa.

Por otra parte, en lo atinente al pedimento de imponerle a la nombrada C.P. la sanción a que se refiere el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación del mismo correspondería a los tribunales de instancia, por lo tanto, la solicitante podrá ejercer las acciones pertinentes por ante esos tribunales.

Ello se desprende de la norma referida, que textualmente dice:

Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables

.

El Presidente,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

Exp. Nº C03-0450

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