Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AC71-R-2006-000174 (9220)

PARTE ACTORA: C.E.P.S.D.G. y J.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.663.118 y 3.883.461, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.B. y BELKYS COROMOTO CARREÑO GUILLÉN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.607 Y 30.351, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: GEOCONDA A.T.D.I. y G.S.I.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.476.590 Y 15.178.171, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.T.; L.G.G., M.A. MELILLI SILVA, A.R. CHACÓN, E.R.T.R., R.A.L. e I.P.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.763, 106.695, 79.506, 194.360, 216.506, 219.075 y 178.500, en su mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 2 DE MAYO DE 2006 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante diligencia de fecha 8 de Julio de 2015, suscrita por el abogado E.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Alzada el 22 de Junio de 2015, la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)

.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2015, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse desde el 6 de Julio de 2015, exclusive, hasta el 16 de Septiembre de 2015. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 8 de Julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-

Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 2 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.- En consecuencia este órgano jurisdiccional considera que estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio

En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:

"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que de la reforma del libelo de la demanda que la parte actora estima el valor de su pretensión en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes en la actualidad a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00),; cuestión que permite a este Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, dado que el interés principal del juicio no excede de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES 58.200.000,00), en la actualidad CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.200,00), que es el equivalente a las 3.000 Unidades Tributarias (cada Unidad Tributaria equivale a Bs. 19.400,00), que corresponde en la actualidad a DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 19,40); monto este exigido para la admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo a la norma antes transcrita, por lo que el recurso interpuesto será declarado inadmisible. ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DELCARA INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Alzada el 22 de Junio de 2015.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. N.A.A.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha, siendo la(s) 2:30 p.m., se publicó la decisión.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

NAA/dcm

Exp. Nº AC71-R-2006-000174 (9220)

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