Sentencia nº RH.000105 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000698

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato opción de compraventa, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.E.P.S.D.G. y J.G.B., representados judicialmente por los profesionales del derecho ciudadana B.C.C.G. y J.G.B., contra las ciudadanas GEOCONDA A.T.D.I. y G.S.I.T., representadas judicialmente por los abogados en el ejercicio J.G.T., L.G.G., M.A.M.S.A.R.C., E.R.T.R., R.A.L. e I.P.d.F.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo proferido por el juzgado de la cognición en fecha 2 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, y sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, de conformidad con lo establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente en fecha 30 de septiembre de 2015.

En fecha 8 de octubre de 2015, le correspondió la ponencia al Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.

En fechas 9 y 10 de noviembre de 2015, los Magistrados Yris Armenia Peña Espinoza, Luis Antonio Ortiz Hernández e Isbelia P.V., manifestaron su voluntad de inhibirse.

En fecha 12 y 13 de noviembre del 2015, se resolvieron las inhibiciones de los Magistrados Yris Armenia Peña Espinosa, Luis Antonio Ortiz Hernández e Isbelia P.V..

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

En fecha 20 de enero del 2016, en virtud de haber cesado las causales de incompetencias subjetivas de los prenombrados Magistrados por habérseles acordado el beneficio de jubilación, se ordenó devolver el expediente a la Sala Natural.

En fecha 21 de enero de 2016, se distribuyó la ponencia por medio del acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole al Magistrado F.R.V.E. que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso in comento, el juzgado con competencia funcional jerárquica vertical, actuando en reenvío, negó el recurso de casación, toda vez que consideró no cumplido el requisito de la cuantía establecido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en relación con la revisión de la cuantía en fase de reenvío, esta Sala en sentencia N° RH.00765 de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-000910, caso: L.H.H. y otros, contra N.C.T.M., ratificada en reciente sentencia N° RH.004 del 18 de enero del 2006, expediente N° 2004-000933, caso: D.J.R.M. y otro, contra Multimetal, C.A., se estableció el siguiente criterio:

...En relación a la procedencia del recurso contra sentencias dictadas por un juez de instancia, luego de casado un fallo anterior, esta Sala, en auto de fecha 21 de mayo de 1998, ratificando decisión de fecha 30 de abril de 1997, expresó lo siguiente

(...Omissis...)

En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone tal recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, estas quedan excluidas de la revisión de tal requisito.

Dicho en otras palabras, la decisión de reenvío queda excluida del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación’.

(…Omissis…)

En esta oportunidad, en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso.

En consecuencia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en el supuesto de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen. Y en tal sentido se establece que para todos los casos, incluyendo el presente, en los cuales se produzca la casación múltiple, no será revisado dicho requisito. Así se establece.

Se abandona el criterio de la Sala establecido, entre otras en sentencia del 13 de abril de 2000, ut supra trascrita, por ello el nuevo criterio debe aplicarse en todos los asuntos, inclusive los que se encuentren en trámite, con el fin de garantizar los principios constitucionales explanados con anterioridad. Así se establece.

En consecuencia, en el presente caso por haber sido dictada sentencia luego de que esta Sala así lo ordenara, en aplicación del criterio aquí retomado, no es necesario exigir el cumplimiento del requisito de la cuantía. Así se decide...

. (Negrillas y cursivas del texto).

Igualmente, la Sala en sentencia N° RH-384, del 16 de junio de 2014, expediente N°2014-333, caso Antonio Rafael Yánez y Ramiro Sierralta, contra R.C.R., E.R., D.R. y V.d.B., respecto a la casación múltiple donde no se revisa el requisito de la cuantía señaló:

“…Cabe precisar que respecto a la procedencia del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en reenvío o casación múltiple, que esta Sala se ha pronunciado en distintas oportunidades, así en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Industrias Unidas C.A. contra el Bazar de los Licores, S.R.L., estableció lo siguiente:

…es claro que pudiendo darse en un juicio múltiples excepciones, y no pudiendo el Tribunal de Casación ocuparse de oficio más que de las cuestiones deducidas en el recurso, podrá haber, en un solo proceso, una serie indefinida de casaciones y reenvíos sucesivos…

. (Chiovenda, Guiseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Pág. 571. Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A., México, 1997). (Negrillas y subrayado de la Sala).

…De interponerse contra la sentencia de reenvío recurso de nulidad y nueva casación, una vez admitido este último, se enviará el expediente al Tribunal Supremo a fin de que la Sala de Casación Civil sustancie ambos en un solo procedimiento.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicaran, en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

La institución de la casación sin reenvío y la obligación para los jueces de reenvío de acatar la doctrina de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, no son sino correctivos que atemperan, pero no suprimen la casación múltiple.

Si el juez de reenvío al dictar su sentencia incurre en nuevos vicios de actividad o en otros errores de juicio, distintos de los censurados, conforme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el afectado tendrá derecho al recurso de nulidad y subsidiariamente, a nueva interposición de otro recurso de casación, porque estos errores y vicios no pueden quedar sin censura, ya que ésta no es posible por vía de recurso de nulidad, el cual tiene su propio fin, sino por el mencionado recurso de casación, con sus objetivos dentro del proceso y, extraprocesalmente de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

. (La Casación Civil, A.A.B. y L.A.M.A., 2ª Edición actualizada. Páginas 638-640, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2005). (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

En virtud de lo anterior, esta Sala asume el conocimiento del presente caso por cuanto en un solo proceso, podrá haber una serie indefinida de casaciones y reenvíos sucesivos contra los cuales procede el recurso de nulidad en los casos que correspondan y subsidiariamente el extraordinario de casación, toda vez que respecto a este último caso, puede suceder que el juez de reenvío al dictar su nueva sentencia, incurra en nuevos vicios de actividad o en otros errores de juicio, distintos de los censurados en el fallo que dio lugar a la decisión de reenvío (Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil)…

.

Es claro pues, que luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en el supuesto de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen. Y en tal sentido para todos los casos, en los cuales se produzca la casación múltiple, no será revisado el requisito de la cuantía.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que en el caso en estudio, en fecha 16 de junio 2008, fue anunciado recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. en fecha 7 de diciembre de 2007, el cual fue decidido por esta Sala de Casación Civil en fecha 7 de mayo de 2009.

De tal manera, que habiéndose admitido y decidido recurso de casación en fecha anterior, aplicando las jurisprudencias transcritas, se concluye, que tratándose el asunto de marras en una sentencia dictada en reenvío, bajo el principio de casación múltiple, en el cual se tiene por cumplido el requisito de la cuantía, el recurso de casación es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el referido juzgado superior, actuando como tribunal de reenvío. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del juzgado superior. En consecuencia, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme con lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000698

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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