Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 20 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000289

ASUNTO : KP11-P-2011-000289

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. E.L.C.Z.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. R.S.,

IMPUTADO: D.A.T.M.

DEFENSA: ABG. P.T.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano quien dice ser y llamarse D.A.T.M., identificado en actas, por la presunta comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Peaje J.J.L., sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana del día 18 de enero de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En esta misma fecha, siendo las 08:50 am, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano quien dice ser y llamarse D.A.T.M., realizada el día 18 del corriente mes y año, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Peaje J.J.L., sector s.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo transporte público perteneciente a la Línea Expresos Flamingo, descrito en actas, el cual se desplazaba en sentido Z.L., siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al alado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo presento una cedula de identidad, y al constatar que el mencionado ciudadano se encontraba nervioso, le efectuaron una serie de preguntas relacionadas con la expedición del documento presentado y los datos filiatorios que aparecen en la misma, la cual una vez verificado en el Sistema Integrado de Información Policial - Trujillo atendidos por el Sargento Primero (PET) C.M., funcionario de servicio, señaló que el documento presentado por la prenombrada ciudadana registra a nombre del ciudadano TORRES MARIMON R.A., por lo que se procedió a aprehender al referido ciudadano y colocado a la orden del despacho a su cargo, imputándole el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3 del mencionado texto adjetivo penal, con presentaciones cada treinta días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado quien dice ser y llamarse D.A.T.M., a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “o deseo declarar. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, señaló: “Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Es Todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado quien dice ser y llamarse D.A.T.M., antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado J.M.R., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, no objetado por la Defensa de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta días, a partir de la presente fecha ante este Circuito y extensión, acogiéndose el pedimento fiscal no objetado por la defensa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado quien dice ser y llamarse D.A.T.M., Colombiano, nacido en Cartagena Colombia; indocumentado, nacido en fecha 02-04-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico en Refrigeración, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, sector La Limpia, detrás del colegio S.R., calle 81 con avenida 77, casa Nº 81-124, casa de color rojos, quinta clary, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0426-7043731, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud fiscal, y no objetada por la Defensa. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.C.Z.

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