Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De De Entrega De Vehículo

San A.d.T., 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002431

ASUNTO : SP11-P-2012-002431

AUTO ACORDANDO CON LUGAR ENTREGA DE VEHICULO

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. C.F.

SECRETARIA: ABG. M.E.R.

IMPUTADOS: E.V.T.

DEFENSORES: ABG. E.O..

Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano E.R.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.422.573, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.735, actuando con el carácter que consta en autos de la Causa Penal N° SP11P-2012-002431, actuando en este acto en representación del ciudadano J.R.L.G., quien es el propietario del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1975; PLACAS: 00AD3FS; SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RS53204; SERIAL MOTOR: V-8, según Certificado de Registro de Vehículo N° 106400916599, de fecha 16 de Abril del año 2013, en la que pide, le sea entregado el vehículo antes descrito; éste Tribunal de Juicio No 01 de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Consta al folio 57 de la presente causa, experticia de vehículo N° 252 de fecha 09 de Agosto del año 2012, practicada al vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen: Que el serial de carrocería y de motor son originales y se verifico en le Sistema SIPOL, donde el vehículo en cuestión no presenta solicitud.

Consta al folio 321, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 106400916599, de fecha 16 de Abril del año 2013, en el cual aparece como propietario el ciudadano J.R.L.G., titular de la cédula de identidad N° 15.881.996.

Ahora bien, éste Tribunal de Juicio observa que, de las actuaciones se desprende que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta sus seriales identificativos en estado original, observando que el solicitante presenta Certificado de Registro de Vehículo N° 106400916599, de fecha 16 de Abril del año 2013, que demuestra la cualidad de propietario sobre el bien mueble solicitado, y observando que dicho vehículo no se encuentra solicitado en el Sistema SIPOL, razones estas que dan a presumir que el solicitante es un comprador de buena fe y que por lo tanto también deben respetarse sus derechos y entre ellos el uso de la cosa que compró y más aún cuando el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad, razones estas que hacen procedente la solicitud de entrega del vehículo. Así se decide.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que:

…. el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:

…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Retener el vehículo hasta la conclusión de la investigación podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable para el solicitante dado que el vehículo sufriría deterioros en el estacionamiento donde se encuentra retenido.

Así mismo, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual señala:

No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

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De la lectura del anterior artículo contenido en nuestra Carta Magna, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que solo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con los delitos allí establecidos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela; ACUERDA:

PRIMERO

La entrega del vehículo al ciudadano J.R.L.G., titular de la cédula de identidad N° 15.881.996, en su carácter de propietario del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; COLOR: BLANCO; AÑO: 1975; PLACAS: 00AD3FS; SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RS53204; SERIAL MOTOR: V-8, según Certificado de Registro de Vehículo N° 106400916599, de fecha 16 de Abril del año 2013, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Judicial Japón, ubicado en Rubio, Municipio Junín, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Entréguesele copia certificada de la presente decisión al solicitante y los documentos originales previa certificación por secretaria del Certificado de Registro.

TERCERO

Notifíquese al solicitante y al Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente decisión.

CUARTO

Oficiar al Propietario del Estacionamiento Judicial Japón, ubicado en Rubio, Municipio Junín, para que de cumplimiento con lo acordado por este Tribunal. Cúmplase.

Dictado, refrendado, leído y publicado en sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., a los trece (13) días del mes de junio de 2013.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. M.E.R.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-002431/JLCQ/.-

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