Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 3 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001986

ASUNTO : SP11-P-2012-001986

RESOLUCION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada C.F., en contra del ciudadano C.S.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Norte De Santander Colombia; titular de la cédula de identidad N°V.-22.673.512; de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977; mecánico, hijo de S.H.S. (v) y de Segunda Guardiola (V), residenciado en Peracal Via Capacho, Principal casa sin numero al lado de la cauchera donde bigote; San A.d.T.; teléfono 0416-1359112; por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de C.S.J., ya identificado; por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida), toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado C.S.J., ya identificado, asistido por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida), delito sancionado con pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo.

2 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado C.S.J., ya identificado, señalo que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

3 La buena conducta predelictual del imputado y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho: Este Tribunal presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

4 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se compromete a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas y ofreció unas disculpas publicas como reparación al daño.

5 La exclusión de esta norma por tratarse de uno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal: En presente caso estamos ante la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida), el cual no entra en la prohibición para la aplicación de la formula alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al imputado C.S.J., ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso y se fija al acusado como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de Agosto de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso.

  2. - Prohibición de agredir a la victima.

  3. - Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano C.S.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Norte De Santander Colombia; titular de la cédula de identidad N°V.-22.673.512; de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977; mecánico, hijo de S.H.S. (v) y de Segunda Guardiola (V), residenciado en Peracal Via Capacho, Principal casa sin numero al lado de la cauchera donde bigote; San A.d.T.; teléfono 0416-1359112, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para C.S.J., por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado C.S.J., ya identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de agosto de 2012, hasta el 28 de agosto de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso. 3.- Prohibición de agredir a la victima. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO

SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 28 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificadas las partes presentes.-

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG. J.A.D.L.

SECRETARIA

Causa N° SP11-P2012-1986

2012/09/03

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