Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000576

ASUNTO : KP11-P-2011-000576

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.M.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS.

DEFENSA: ABG. GERARDO SUÁREZ Y J.A.C.

IMPUTADO: L.W.C.S.

DELITO: CONTRABANDO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada, contenida en acta que antecede y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano L.W.C.S., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Peaje General J.J.L., en horas de la mañana del día 31 de enero de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 31 de enero del presente año, siendo las 04:10 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano L.W.C.S., quien se dirigía en un vehiculo con las siguientes caracteristicas: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: rojo, Año: 1988, Placa: XGB-260, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, el cual se desplazaba en sentido Z.L., conducido por el prenombrado ciudadano, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la via ya que su persona y el vehiculo serian objeto de una revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado en el Sistema computarizado Sistema Integrado de Información Policial Trujillo, la documentación presentada por el aludido ciudadano, siendo atendidos por la Agente (PET) Linarez Rudy, funcionario de servicio, quien manifestó que el mencionado vehiculo no presenta solicitud alguna, no asi el ciudadano L.W.C.S., quien se encuentra solicitado según expediente del tribunal 10C-11-923-09, documento 6094, de fecha 04 de diciembre de 2009, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias peligrosas y requerido por el Juzgado Décimo de Control del Estado Zulia, logrando verificar, igualmente, que en el vehiculo antes descrito transportaba la cantidad de once bolsas plásticas de color negro, contentivas de producto de origen vegetal, (Ajo), de procedencia extranjera (Colombia), a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, así como el permiso fitosanitario manifestó no poseerla, imputandole la presunta comisión de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio del Tribunal y Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, y finalmente, siendo que el prenombrado imputado se encuentra requerido por el Juzgado Décimo de Control del estado Zulia, según Expediente Nº 10C-11- 923-09 de fecha 04/12/2009, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, solicitaba que el mismo fuere colocado a la orden de la referida autoridad judicial.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado L.W.C.S., a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “ a mi nunca me llego citación del Tribunal. Es todo”

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a las presentaciones con excepción se haga en un sitio más cercano a su residencia y se le acuerde se traslade por sus propios medios para que solvente su problema por la ciudad de Maracaibo. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado L.W.C.S., antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, por lo que el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado L.W.C.S., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acogiendo el pedimento realizado por la Defensa, ello en atención al domicilio del aludido imputado, así como la medida de coerción contenida en el numeral 4 del mencionado articulo 256 del texto adjetivo penal, esto es prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, ordenándose oficiar en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Departamento de Alguacilazgo del mencionado Circuito, extensión Maracaibo.

En igual sentido, siendo que a los Tribunales de la República, le corresponde garantizar los derechos que le asisten a las personas inmersas en el proceso penal, así como las resultas del proceso, siendo que el imputado de autos, se le sigue causa ante el Juzgado Décimo de Control del estado Zulia, según Expediente Nº 10C-11- 923-09 de fecha 04/12/2009, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, esto según información cursante en acta de investigación penal suscrita por el Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, y

siendo que el Tribunal estableció comunicación con la Abogada D.V.S.d.T. que la se encuentra vigente la orden de Aprehensión en contra del ciudadano L.W.C.S., de fecha 08-12-2009 y se encuentra a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Público por el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, se niega la solicitud de la Defensa, toda vez que se hace necesario colocar a disposición del mencionado Juzgado al aludido imputado, acogiéndose el pedimento del Ministerio Publico, haciéndole del conocimiento de la medida de coerción impuesta en esta causa, comisionando a tales efectos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora a los fines de efectuar el mencionado traslado y al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del estado Lara, a los fines de la permanencia del aludido imputado en dichas instalaciones hasta tanto el mismo sea trasladado por el mencionado cuerpo de investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado L.W.C.S., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.690, nacido el 15-09-1976, de 34 años, nacido en .Maracaibo estado Zulia, estado civil Soltero, Oficio: Comerciante, residenciado en Sector La Loma. Al lado de Abasto La Loma, Casa S/Nº, Municipio Mara, estado Zulia. Teléfono: 0416 5127 954, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y el cual no objetó la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días, ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acogiendo el pedimento realizado por la Defensa, ello en atención al domicilio del aludido imputado, así como la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, ordenándose oficiar en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Departamento de Alguacilazgo del mencionado Circuito, extensión Maracaibo; CUARTO: Se ordena poner a disposición del Juzgado Décimo de Control del estado Zulia, según Expediente Nº 10C-11- 923-09 de fecha 04/12/2009, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, por lo que se ordena el traslado del imputado de autos hasta la ciudad de Maracaibo, comisionado al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, y al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del estado Lara, a los fines de la permanencia del aludido imputado en dichas instalaciones hasta tanto el mismo sea trasladado por el mencionado cuerpo de investigación, ordenándose oficiar en consecuencia. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, la Defensa y al prenombrado imputado de los fundamentos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG M.D.V.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG M.D.V.M.

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