Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en el presente juicio intervienen como partes actoras las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.174.390 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: A.R.G., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: F.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.969.004, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.D.V.C.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.248.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (actualmente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

EXP. 008855.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada L.D.V.C.G., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.G.G. parte demandante en la presente causa que por OBLIGACION ALIMENTARIA (Obligación de Manutención) tiene incoada en contra del ciudadano F.E.V.R., ambas partes identificadas supra; siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 23 del mes de octubre año 2.008, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha 18 de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (18/11/2.008), este Tribunal le dió entrada al presente expediente y le impartió el tramite legal correspondiente. Posteriormente esta Alzada fija el lapso de Diez (10) días para dictar Sentencia y siendo la oportunidad para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 18 de Diciembre del 2.007, conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose por dicho Tribunal el emplazamiento del demandado para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación a la demanda a las diez (10:00) de la mañana y en cuanto a la medida cautelar provisional de Embargo sobre el salario del demandado solicitada por la demandante el Tribunal provee por auto separado, ordena librar las correspondientes boletas de citación, y de igual forma ordenada abrir cuaderno separado de mediadas.

En este sentido es de realizar una breve síntesis del escrito libelar de la presente demanda el cual contiene:

“Omisis…De la relación amorosa con el ciudadano F.E.V.R., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 6.969.004, domiciliado en Urbanización Altos de Tipuro, casa Nº 20, procreamos una hija de nombre --------------- de Tres (03) años de edad, sobre el cual ejerzo la guarda y custodia, tal como se puede demostrar de fotocopia de partida de nacimiento que anexo marcada “A”.Es el caso que el padre de mi hija, no colabora con los gatos del niño a pesar de habérselo requerido en múltiples oportunidades y de contar con los recursos económicos suficientes para ayudarlo. Ahora bien, ciudadana Juez, toda vez que nuestra hijo, requiere cubrir gastos de Alimentación, Medicinas, Asistencia y Atención Medica, Vestido, Habitación, Educación, Cultura, Deportes y hasta Recreación, de conformidad con el articulo 365 de la LOPNA, y siendo su padre igualmente responsable para ello; y de contar con los recursos económicos ya que se desempeña Coordinador Operacional, en la empresa PDVSA, ubicada en la Avenida A.U.P., sótano, Maturín, Estado Monagas. Por todo lo antes narrado es por lo que acudo a su competente autoridad ciudadana Juez en nombre y representación de mi hija E.D.C., de Tres (03) años de edad de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente para demandar como en efecto demando al ciudadano F.E.V.R.….que de conformidad con el articulo 512 de la Lopna en concordancia con el articulo 521 ejusdem , se proceda a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, solicitando para ello la retención de un porcentaje que ha bien usted considere para cubrir las necesidades: 1) Por concepto de obligación mensual provisional de alimentos; 2) Por concepto de utilidades y bonificaciones en el mes de Diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época; 3) Así como la retención de un porcentaje de las prestaciones sociales para asegurar obligaciones futuras de alimentos en caso de despido, retiro, jubilación, o cualquier otra causa por la cual termine la relación laboral, y se oficie lo conducente al Administrador o jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ubicada en la Avenida A.U.P., Sótano, Maturín, Estado Monagas. Solicito para la asistencia y defensa de los derechos de mi hijo se le nombre representante judicial al Defensor Público que me asiste …”

Seguido el curso de ley, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada contestó la demanda señalando entre otros los siguientes argumentos:

 Reprodujo los meritos favorables en autos.

 Rechazó, negó y contradijo, la presente demanda que por concepto de Obligación Alimentaría ha sido incoada en su contra por parte de la ciudadana A.C.G.G., en todas y cada una de sus partes por ser la misma temeraria ya que cumple con las obligaciones que como padre le corresponden con su menor hija E.D.C.d. manera voluntaria lo cual probara en su debida oportunidad.

 Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la madre de su menor hija -------------, en la presente demanda en relación a que no cumplo con las obligaciones que como padre le corresponden en cuanto a alimentación, educación, cultura, deportes y hasta recreación, ya que siempre he estado pendiente de las necesidades de su menor hijo E.D.C., dándole un aporte económico mensual a su madre en dinero efectivo para efectos de manutención de su menor hija; así como lo hace con sus otras dos hijas también menores.

 Consigno en ese acto constante de tres (03) folios útiles partidas de nacimiento de sus tres (03) menores hijas: -----------, ----------- y---------, signadas con las letras A, B y C respectivamente; de las cuales esta pendiente de todas y cada una de sus necesidades, cumpliendo con sus deberes de buen padre de familia y dándoles el aporte económico necesario para ello. Esto para efectos de hacer del conocimiento de este honorable tribunal de que cumple con sus responsabilidades no solo con su hija E.D.C., sino también con sus hermanas que son sus hijas fruto de dos relaciones anteriores.

 Negó, rechazo y contradijo, en toda y cada una de sus partes lo alegado y solicitado por demandante en la presente causa en cuanto a la No Inclusión de su menor hija ------------ en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijo, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorga la empresa donde labora, PDVSA, a los hijos de los trabajadores, ya que de hecho tanto sus tres hijas, como a su madre quien esta a su cargo y bajo su cuidado desde el fallecimiento de su padre, gozan y disfrutan de todos estos beneficios lo cual consta en documento constante de tres (03) folios útiles que consigno en este acto signado con la letra “D” donde se confirman los beneficios de la empresa y los beneficiarios que se encuentran incluidos en la misma que repite son su madre y sus tres menores hijas incluyendo a la niña ----------.

 Consignó en ese acto constante de un (01) Folio útil planilla de pago de salario, incluyendo las deducciones que se le hacen, signado con letra “E” donde están reflejados los beneficios de los cuales gozan sus tres (03) menores hijas incluyendo a E.d.C. y su madre ciudadana N.J.R.d.V., así mismo consigno en este acto constante de un (01) folio útil signado con la letra “F”, contrato de arrendamiento de anexo que cancela en la ciudad de Anaco-Estado Anzoátegui donde labora actualmente una vez que fue trasladado por la empresa donde presta sus servicios PDVSA.

 Rechazó, Negó y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en la presente causa ya que curso por ante ese despacho un ofrecimiento voluntario de obligación alimentaría para su menor hija E.d.C., el cual fue introducido por él en octubre de 2007, signado con la nomenclatura interna de ese Tribunal con el numero 17.236 llegando a un acuerdo con la madre de su menor hija de entregarle la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 400,00); sin solicitar ante este despacho apertura de cuenta bancaria alguna ya que de mutuo acuerdo, él le entregaría el dinero en efectivo por razones alegadas por ella de no perder el tiempo en tribunales ni en bancos. Es el caso que en el mes de Diciembre de 2007 ubico a la madre de su menor hija para entregarle la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares ( Bs. 1.800.000,00) o Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1800,00) por concepto de cumplimiento de obligación correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre y un monto adicional; los cuales se negó a recibir alegando que había incumplido y que se entendiera con los Tribunales. Efectivamente…por motivos ajenos a su voluntad no fue posible entregarle el dinero a la madre de su menor hija en el mes de Noviembre, ya que por cuestiones laborales viaja constantemente; mas sin embargo en el mes de Diciembre no solo acudió a cancelarle lo correspondiente al mes de Noviembre sino también Diciembre y un monto adicional, los cuales repite se negó a recibir.

 En vista de lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda lo cual rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, oponiéndose a la misma ante el ofrecimiento de obligación alimentaría intentado por él en octubre de 2007, signado el expediente con el numero 17.236 solicita a ese Tribunal deje sin efecto, medida preventiva de Embargo decretada por ese Tribunal. Así mismo, ratificó en este escrito de contestación el ofrecimiento de obligación alimentaría presentado por el, en un principio fue de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00) o Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,00) mensuales, tomando en consideración que igualmente mantiene a sus otras dos menores hijas y a su madre solicitando a ese Tribunal se sirva ordenar la inmediata apertura de una cuenta de ahorro a nombre de su hija E.D.C. a los fines de consignar la respectiva obligación alimentaría a efecto de que quede constancia ante este Juzgado de el cumplimiento de su obligación como padre; así mismo deja claro ante ese Juzgado que la LOPNA establece en su articulo 366: “Subsitesma de la obligación Alimentaría: la obligación alimentaría es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” destacando que siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre ya que para el lo mas importante es y ha sido siempre la salud y el bienestar de sus hijas y de su madre quien esta bajo su cargo y cuidado. Sí mismo he de destacar que con sus otras dos (02) hijas no tiene ningún inconveniente en virtud de que sus madres reciben el dinero en efectivo sin objeción alguna y están consciente de que siempre esta pendiente de ellas, todo lo aquí alegado lo probará en su debida oportunidad.

 Por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada sin Lugar ya que la misma es temeraria, basada en hechos falsos ya que siempre ha cumplido y cumplirá con su menor hija E.D.C., así como cumple con sus hermanas sin necesidad de presión alguna, de manera espontánea y voluntaria como lo ha hecho hasta ahora, ya que es su deber como padre de estas menores, y nada es mas importante par el que el bienestar de sus menores hijas y por supuesto el de su madre. Así mismo solicitó a ese Tribunal oficiara a la empresa estatal donde labora PDVSA, a los fines de verificar si ciertamente tiene o no incluidas en los beneficios que esta otorga, no solo a su menor hija ------------- sino tal y como lo expongo a sus otras dos (02) menores hijas y a su madre. Ratificó en ese mismo acto la solicitud de que se ordene aperturar por ante este juzgado cuenta bancaria en beneficio de su menor hija E.D.C. a efectos de hacer efectiva el ofrecimiento de obligación alimentaría para con su menor hija y que la misma conste ante este honorable despacho.

Llegada como fue la oportunidad para dictar sentencia, y por decisión de fecha 30 de Junio de 2.008, el Tribunal Aquó declaró:

Omisis… “Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de Nacimiento de de la niña ---------, demuestra la relación de parentesco por consanguinidad con su padre demandado por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 de la LOPNA. Ahora bien todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la convención de los derechos del Niño y 366 de la Lopna el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada. Ahora bien conforme a los alegatos esgrimidos por las partes llama la atención los aducidos por el demandado en la que indica que introdujo la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención ante este Tribunal signada con el Nº 17.236 y que verificada esta información ya que el demandado no consigno prueba de ello el sistema indica que ciertamente se introdujo una demanda de ofrecimiento en la que se ordenó la subsanación, la cual no fue cumplida por lo que por auto del 13/02/2008 no fue admitida por no cumplir los requisitos indicados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Del escrito d demanda se observa confesiones realizadas por el demandado en relación a que existe incumplimiento a los deberes alimentarios, reconociendo que adeudaba las mensualidades de noviembre y diciembre del año y si bien la forma de liberarse de caer en mora es a través del ofrecimiento no es menos cierto que el realizado por el demandado no cumplió los requisitos de ley por lo que en la esfera de lo jurídico no existe el ofrecimiento de obligación de Manutención al cual hace mención el demandado. Que de las pruebas promovidas y evacuadas se observa que quedó probado que el demandado posee capacidad económica por cuanto labora en la empresa PDSA, lo cual se evidencia de la copia fotostática del recibo de nómina de pago de fecha 31/01/2008 que cursa al folio 19 en la que aparece percibiendo un ingreso básico de Cinco Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.165,00) desempeñándose como Gerente (E) de Medición, control y utilización del Gas en la Empresa PDVSA y de la copia fotostática del carnet que lo acredita como trabajador de la mencionada empresa; así como el hecho de que todas las hijas del demandado están incluidas en el record de su padre, por lo que disfrutan de los beneficios de atención medica y medicinas lo cual se desprende de la copia fotostática de la constancia de beneficios expedida por el departamento de Recursos Humanos, servicios al personal del Distrito Norte de la empresa PDVSA igualmente quedó probado que el padre obligado posee obligaciones alimentarías para con sus hijos ------------- y------------, cuyas actas de nacimiento cursa a los folios 13 y 15 de los autos. En consideración al hecho alegado pro el demandado de que tiene responsabilidades con su madre, ciudadana N.J.R.d.V., si bien este Tribunal reconoce que nuestra Carta Magna impone el deber de los hijos de coadyuvar en las necesidades de sus padres cuando así lo requieran, más aun cuando estos son de la tercera edad, no es menos cierto que esta responsabilidad corresponde a todos y cada uno de los hijos y ello no debe entenderse como un derecho preferencial frente a los derechos de niños, niñas y adolescentes, más aun cuando no probó el demandante que sea hija único. Durante el procedimiento el demandado no llegó a desvirtuar el alegato de la demandante de que no coadyuva a la manutención de su hija ------------, en forma indicada en la Ley, por el contrario, confiesa que tuvo retardo en la cancelación de las mensualidades de Noviembre y Diciembre de 2007 es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores es decir que posee capacidad económica y que tiene responsabilidades con tres hijas todas en edad escolar, lo cual se corrobora con el informe social realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, que cursa a los folios 83 al 86. Por las razones anteriormente consideradas…..se declara Con Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención…estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: Mensualmente el CINCUENTA y SIETE POR CIENTO (57%) DE UN SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto Presidencial Nº 6052, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 del 01 de Mayo del 2008, equivale a la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos ( Bs. F 455,56) adicionalmente Un Salario Mínimo del antes indicado equivalente a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Veintitrés Centimos ( Bs. F 799,23) en el mes de Agosto para coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre para cubrir gastos derivados de las festividades decembrinas Un salario y Medio del salario mínimo antes señalado que equivale a Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Con Ochenta y Cuatro Centimos (Bs. F 1.198.84). Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaría disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre con motivo de la contratación colectiva de trabajo y en caso de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hija. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de Treinta y Seis (36) Mensualidades que se descontaran de la liquidación de servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento mensual que se realice. Acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 18/12/2007 y comunicadas mediante oficio N° 14.086 al jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, AV. A.U.P., Maturín _ Estado Monagas. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada tomando como referencia el Salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del articulo 369 de la LOPNA… A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda realizar los depósitos correspondientes a la cuenta de ahorro Nº 0007-0069-00-0010019932 de la entidad Bancaria Banfoandes a favor de la beneficiaria alimentaría; salvo el monto correspondiente a las prestaciones sociales que deberán ser remitidas mediante CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este Juzgado…”

De la decisión antes trascrita la parte demandada ejerce recurso de apelación motivo por el cual conoce este Tribunal de alzada.

Una vez, narrados los hechos que anteceden este Juzgador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la cantidad fijada y medidas decretadas por el Tribunal de la causa en dicha decisión o por el contrario la misma violenta algún derecho plasmado en la Ley.

MOTIVA

Ahora bien esta Superioridad antes de decidir el fondo de la controversia, pasa analizar los alegatos realizados por las partes en esta segunda instancia:

La parte demandante dentro de otras consideraciones solicita mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, sea confirmada la sentencia recurrida en virtud de que en lapso probatorio el obligado alimentario no demostró de que forma cumple cabalmente con los gastos de estudios, vivienda y manutención de su hija, evidentemente por que es falso ya que nunca ha cumplido con ella y que ciertamente constituye un hecho notorio el alto índice inflacionario acaecido en el país e incluso la misma establece previsiones en tal sentido, incluso reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado produce riqueza y bienestar social, que ella en estos momentos trabaja en su casa y para ayudarse realiza trabajos de madera y siendo que su hija no sólo necesita alimentación y educación, sino también vestidos, salud, recreación y demás actividades complementarias que aseguren el desarrollo de su personalidad es por ello que solicita se ratifique la sentencia del Tribunal Aquó y se declare Sin Lugar la Apelación Ejercida por el demandado.

Por su parte el recurrente explano las siguientes alegaciones: Omisis…la demandada alega incumplimiento por parte de su representado con sus obligaciones que como padre le corresponde con la manutención de su menor hija E.d.C.. Manifestó su representado que por complicaciones en su trabajo tal y como es el caso de traslados y viajes por cuestiones laborales ya que tal y como consta en autos, presta servicios en la empresa estatal PDVSA asumió que se retrasó en el mes de noviembre de 2007 ante su traslado a la ciudad de Anaco posteriormente en el mes de Diciembre de 2007 ubico a la ciudadana A.G. para entregarle la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares ( BF 1800) por concepto de cumplimiento de obligación correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre y un monto adicional lo cual se negó a recibir. Si bien es cierto que su representada admitió retraso por motivos laborales también es cierto que había sido admitido por ese mismo despacho un ofrecimiento de obligación de manutención en octubre de 2007, signado con el numero 17.236, en este sentido su representado durante el procedimiento en la presente causa pudo probar: 1) la inclusión de su menor hija E.d.C. en todos los beneficios otorgados por la empresa donde labora tales como póliza de salud, beneficios médicos y medicinas, juguetes, prima por hijo, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorga la empresa estatal PDVSA; 2) La Existencia e inclusión de dos hijas menores del ciudadano F.V. las cuales también están incluidas en los beneficios de la empresa donde labora, PDVSA. De nombres -------- y --------. Quedando demostrado así mismo, que el ciudadano F.V. esta pendiente igualmente de sus tres hijas incluyendo a E.D.C., igualmente su representado dejo probado que su madre esta bajo su cuidado y también esta incluida en los beneficios otorgados por la empresa PDVSA; 3) En Informe Social realizado por la lic Aracelys molinett, se deja constancia de la carga familiar del ciudadano F.V., su madre Sra. N.R., su hermana Norelys Velásquez, quien se encontraba desempleada hasta la presente fecha; su sobrino el menor F.V. quien habita con su madre en la misma casa encontrándose para el momento de la visita social la menos V.A. quien es una de la hijas del ciudadano F.V., 4) De igual forma quedó demostrado cual es el ingreso real del ciudadano F.V.. Tal y como puede observarse en el expediente no había causa justificada para proceder a dictar medida de embargo a su representado ya que el atraso en el incumplimiento de obligación de manutención solo fue de un mes y justificado, ya que tal y como alego su representado esta pendiente y vela por el bienestar de todo su núcleo familiar, madre, hermana, sobrino e hijas, incluyendo por supuesto a la menor E.d.c., el articulo 373 de la lopna establece la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación…Es decir que habiéndose probado la existencia de las otras dos (02) menores hijas del ciudadano F.V. mal pudo haber decidido el Tribunal mantener la medida de embargo y establecer la obligación de manutención, sin incluir proporcionalidad; es decir sin tomar en cuenta la obligación de manutención de las menores ----- y ---------, violentando así su derecho legal, que les corresponde como hijas de su representado y como menores amparadas por la lopna …

En virtud de los hechos que anteceden y estudiadas como han sido las actas procesales considera este operador de Justicia, que por cuanto estamos frente a la controversia de derechos con rango Constitucional que al dilucidarse y comprobarse la violación de los derechos del niño o adolescente no solo debe restablecerse la situación infringida sino el imponer la sanción a la violación del derecho. En los términos en que quedo trabada la controversia corresponde al demandado demostrar los nuevos hechos traídos al proceso, esto es que tiene otras cargas familiares conformada por su Madre y dos hijas más menores de edad, en cuanto a la carga de la madre es de hacer mención que si bien es cierto que de actas pudiese evidenciarse existe indicios para determinar dicha carga tal y como lo alega el demandado, no es meno cierto que la misma debe ser compartida entre los hijos de la mencionada ciudadana, esto es en el sentido que el demandado no demostró ser hijo único mas por el contrario alego tener una hermana a su cargo por encontrarse desempleada lo cual tampoco trajo suficientes elementos de convicción para demostrar tal hecho; en cuanto al particular de tener dos hijas mas, si quedo probado con la consignación de las partidas de nacimientos de las referidas menores. En relación al hecho de que el demandado ha manifestado en su contestación de demanda así como en otras oportunidades que su incumplimiento se debe a solo un atraso de los meses de Noviembre y Diciembre por motivos justificados por cuanto a los mismos se deben a complicaciones en su trabajo tal y como es el caso de traslados y viajes por cuestiones laborales ya que tal y como consta en auto presta servicios en la empresa estatal PDVSA, ante su traslado a la ciudad de anaco, visto ello es criterio de este sentenciador que de manera alguna puede ser esto una causa justificada para dejar de cumplir su obligación tomando en cuenta que en todo momento debe prevalecer el interés del menor, y que en ningún momento a lo largo del desarrollo procesal la parte recurrente logro desvirtuar mediante prueba alguna los hechos alegados por la demandante en cuanto al incumplimiento del obligado solo se limito a negar y rechazar los hechos y así mismo ratificar un ofrecimiento realizado por él ante el Tribunal de la causa, siendo que el mismo nunca fue acompañado a las actas solo se menciona el mismo, en el escrito de contestación así como en otras oportunidades en la cual se puede observar que existe contradicción y tal ofrecimiento va en detrimento de la beneficiada en virtud de que supuestamente dicho ofrecimiento fue realizado por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (B. F 3.00,00 ) y luego afirma que de manera verbal llego a un acuerdo con la demandante de proveer fuera del ámbito legal a la beneficiada de la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (B F. 400,00). Y así se decide.-

En este orden de idea quien aquí decide que de los autos emerge la necesaria evidencia para presumir que existen elementos suficientes para el establecimiento de la obligación de manutención al no haberse desvirtuados los hechos alegados por la demandante y al quedar establecido el monto devengado por el Obligado el cual corresponde a la cantidad de un sueldo básico por bolívares Cinco Mil Ciento Sesenta y Cinco ( B.f 5.165,00) tal y como consta en la Copia Fotostática de recibo de nomina de pago que corre inserto en el folio 19 del presente expediente, siendo este considerado suficiente para proveer la obligación de manutención fijada por el Tribunal de origen aun tomando en cuenta las cargas familiares que posee el demandado se puede determinar que existe proporcionalidad en el monto acordado en la sentencia bajo estudio; tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes que el padre y la madre tiene deberes, responsabilidades, y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas. Así pues en aplicación de los postulados que rigen la materia especial de niños, niñas y adolescentes, haciendo uso de la igualdad de géneros, el padre y la madre tienen igual posibilidades para con sus hijos. Y así se decide.-

Considera este Juzgador que por cuanto la obligación alimentaria es un derecho del niño o de la niña, y un deber de los progenitores, conforme a la preceptuado en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo que se estatuye en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los Artículos 20, 35 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se enfatiza claramente el carácter compartido e irrenunciable que han de tener los padres para formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, destacándose así que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes; y dado que en el caso de marras se infiere que la niña ----------, es hija del ciudadano F.E.V.R., en virtud que así lo reconoce el accionado en su contestación de la demanda y a lo largo de la litis procesal en ningún momento negó ser progenitor de la referida niña; tal y como consta en la partida de nacimiento de la beneficiada, éste esta en el insoslayable deber de cumplir con tal obligación para así garantizar el pleno crecimiento y desarrollo de su hija. Todo conjuntamente con la madre. Y así se decide.

En este orden de idea y de conformidad con el articulo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente antes citado, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del progenitor obligado conforme a la Copia Fotostática del recibo de pago emanado de la Empresa PDVSA que corre inserto en el folio 19, aplicando la proporcionalidad de las cargas familiares que posee el accionado considera quien aquí decide que conforme al sueldo Devengado y lo ofrecido por el accionado, el mismo tiene la capacidad para Suministrar la cantidad Acordada por el Tribunal Aquó, motivo por el cual se considera la misma ajustada a las necesidades de la niña en referencia y por ende dentro del marco legal establecido. Y así se decide.-

En consideración a todo lo anteriormente expuesto estima este sentenciador que el presente recurso de apelación es improcedente motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, quedando de esta forma Ratifica la sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apegado a las normas antes citadas, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano F.E.V.R., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.248, en contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.008. En los términos que anteceden y como consecuencia de esta decisión se RATIFICA la decisión antes señala en todas sus partes, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado, y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 15 de Diciembre de 2.008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ.-

Exp. Nº 008855.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR